CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-023930

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA: GLORIMIG FARIAS MARCANO
ALGUACIL: FELIX BENITEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MIGUEL FRANCH CHIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.590.696, de este domicilio.
APODERADO: ABG. FRANCISCO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.832.
DEMANDADO: FENDY MARLIUBY BETANCOURT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.904.386, de este domicilio.
APODERADOS: ABG. ADELAIDA BASTARDO y ABG. JOSE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.416 y 102.329.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Cinco (05), y Un (01) años de edad y Ocho (08) meses de nacido; respectivamente.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-56-2011-JJ1-L-2010-023930

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 15 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL FRANCH CHIN GUTIERREZ, en contra del ciudadano FENDY MARLIUBY BETANCOURT ROMERO, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano MIGUEL FRANCH CHIN, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. FRANCISCO VIVAS, interpuso demanda en contra de la ciudadana FENDY BETANCOURT ROMERO, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Monagas, en fecha 16/05/2003; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos niños de nombres OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos menores de edad; que convivieron armoniosamente, hasta hace ocho meses (fecha en la que se introdujo la demanda) que la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, que le reclamó por sus llegadas tarde y le respondió de manera grotesca, y con excesos, injuriándolo de manera grave.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad; de igual forma contestó de forma oral la Reconvención interpuesta por la parte demandada. De igual manera la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, rechazando el escrito libelar, y ratificando de forma oral, todas y cada una de las partes de su escrito de contestación, los medios de prueba propuestos y la reconvención en ella planteada, invocando como causales las previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante Reconvenida:
1) La ciudadana Maritza del Carmen Ojeda de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.553.242, quien expuso entre otras cosas: “de unos meses para acá empezaron a tener problemas…cuando los ayudamos a la mudanza del hatillo ella en vez de quedarse a ayudar agarró el carro y se fue…ella siempre peleaba con él…ella lo agredió en su negocio delante de los empleados…ella inició las agresiones no se porqué... no hace falta estar metida en una casa para saber qué es lo que pasa”. 2) El ciudadano Juan Carlos El Fakir Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.242.785, quien expuso entre otras cosas: “ellos viven al lado de donde vive mi abuela…yo siempre voy todos los fines de semana y escuchaba gritos, insultos, la señora ofendía al señor Miguel, cosas desagradables, malas palabras…fueron como unas 3 o 4 veces…lo maldecía, le mentaba la madre…en varias oportunidades, en horas de la noche más que todo…”. Y 3) El ciudadano José Eugenio Guerra, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.342.514, quien expuso entre otras cosas: “siempre discutían porque ella salía y llegaba tarde…él le reclamaba y ella le formaba escándalos, y el cuarto de él está pegado al cuarto donde yo duermo…casi todos los días, mas o menos 9, 8 de la noche…unas groserías obscenas…”. Demostrando dichos testimonios que ciertamente existían discusiones entre parejas, que eran constantes, que mayormente se le escuchaba a la “Sra.” Insultar al “Sr. Miguel”, que mayormente empezaban por un reclamo del ciudadano MIGUEL CHIN hacia la ciudadana FENDY BETANCOURT y que la misma reaccionaba de forma grosera hacia el referido ciudadano, profiriendo palabras “obscenas”; los últimos dos testigos aseguran que les consta lo sucedido ya que uno visita constantemente la casa de su abuela que vive cerca de la residencia que fungía como domicilio conyugal, y otro porque vivía al lado del referido domicilio, igualmente demuestra dichos testimonios, que se dieron éstas peleas, o discusiones en varias oportunidades, y no sólo en el hogar conyugal, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos a través de las repreguntas formuladas por la contraparte, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que los ciudadanos NELLIS ROSA ROMERO DE MENDOZA y JARVIN ALBERTO GONZALEZ, en su condición de testigos promovidos por la parte demandante no hicieron acto de presencia a la sala de juicio, declarando DESIERTAS dichas testimoniales.


.- De la Parte Demandada Reconviniente:
1) La ciudadana Crisma Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.814.984, quien expuso entre otras cosas: “verbalmente sí, hace unos meses, comentarios que me ha dicho ella pero no lo he visto…que lo haya visto a él personalmente no pero la he visto llorando y comentarios…estuve en el matrimonio de ellos pero no en otra ocasión…No (¿los visita?)…personalmente a los dos discutir no los ví…”. 2) La ciudadana LENNIMAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.652.167, quien expuso entre otras cosas: “sí he presenciado… por FARMATODO presencie una... él llegó y la llamó, ella fue a su carro y salió llorando… 5, 6, 7 veces o quizás más (¿los ha visitado en su casa?)… la cabecilla del hogar nunca estaba…no puedo detallar pero si ví por medio de celulares y a sido fuerte pero personalmente no…no tuve visión, sólo se que fue agredida verbalmente, ella no dio detalles…No (¿presenció la discusión?)… No (escuchó la discusión?)…”. Evidenciando dichos testimonios, que las ciudadanas antes mencionadas no son testigos presénciales de los hechos que afirman, ya que al ser repreguntadas por la contraparte las mismas no pudieron dar fe que personalmente les consta siquiera haber presenciado discusiones entre la pareja, aunado a que del testimonio de la ciudadana CRISMAR MENDOZA, la misma afirma que luego del matrimonio no los volvió a ver juntos como pareja, si bien es cierto que ambas son contestes al afirmar que la ciudadana FENDY BETANCOURT les manifestó que habían discusiones entre ella y su cónyuge, no es menos cierto que ambas son contestes al afirmar que NO han presenciado personalmente ninguna discusión, aunado a que la ciudadana LENNIMAR CASTILLO en su declaración manifiesta “ella no dio detalles”, aduciendo que aún cuando le había dicho que habían discutido, no podía dar fe de lo que efectivamente había sucedido, sino a rasgos muy generales y asumiendo posiciones lejos de afirmar un hecho cierto; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que la ciudadana YUSMARYELI RAMIREZ, en su condición de testigo promovido por la parte demandada no compareció a la sala de juicio, declarando DESIERTA dicha testimonial.



.- De la Declaración de Parte:
En primer lugar al ciudadano MIGUEL CHIN, identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…hubo varios momentos…agresiones con cuchillos y todo…las peleas era por dinero más que todo…me dejó afuera varias veces de la casa…”. En segundo lugar a la ciudadana FNDY BETANCOURT, identificada en autos, quien entre otras cosas expuso: “…él me prohibía estar con mi familia y le dije que no…cada vez que regresaba me insultaba…los sacó del seguro a los niños…no le compra nada a los niños…”; y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan al folio Nueve (09) y Diez (10) de las presentes actuaciones; respectivamente, 2) Certificado de nacimiento del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual riela al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) del presente asunto, 3) Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL FRANCH CHIN GUTIERREZ, el cual riela al folio Siete (07) y su vto. de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Parte Demandante Reconvenida:
1) Copia simple del cuadro de recibo emitido por la Empresa La Previsora, correspondiente a la Póliza PSPR-002601-0000003547, que cursa al folio Diecisiete (17), 2) Copia simple de la citación y actuaciones que corresponden al Expediente Nro. 1895 y 1896 de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Rayo de Luz”, que cursan a los folios Once (11) al Trece (13) del Cuaderno separado de los hijos, 3) Copia simple de actuaciones del expediente Nro. 16F8-0156-2010, llevado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que cursan del folio Catorce (14) al Diecinueve (19) del cuaderno separado de los hijos, 4) Facturas varias, emitidas por diversas casas comerciales, que cursan a los folios Doscientos Noventa y Dos (292) y Doscientos Noventa y Seis (296) de la Segunda Pieza del presente asunto; con dichas documentales pretende el actor demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen de los Hijos, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, bien para demostrar la causal imputada al cónyuge, bien para desvirtuar las alegadas por ella en su reconvención; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

.- De la Parte Demandada Reconviniente:
1) Copia Simple de: a) Comunicación emanada del Licenciado Jose Manuel Lanz, de fecha 15/12/2010, que riela a los folios del Ciento Sesenta (160) al Ciento Sesenta y Dos (162); b) Ecosonograma efectuado por la Dra. Adalgisa Mantova, que cursa al folio Ciento Sesenta y Dos (162); con los cuales pretende la demandada reconviniente probar la existencia de una tercer hijo habido en el matrimonio, cuestión que no es el punto controvertido, y por cuanto dicha documental no prueba ni las causales invocadas por la parte ni desvirtúa la causal alegada por su cónyuge, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

2) Copia simple de actuaciones que conforman asunto 16F15-0194-2010, llevado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, que rielan del folio Ciento Sesenta y Tres (163) al Doscientos Treinta y Dos (232) y Comunicación Nro. 16F15-0498-11, emanada de la Fiscalía Décimo Quinta de este Estado, de fecha 28/01/2011; este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte de se cónyuge, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

3) Copia simple de constancia médica de fecha 01/02/2010, cursante al folio Doscientos Treinta y Tres (233); éste Tribunal debe señalar que el referido medio probatorio es un documento emanado de personas que no son parte en el juicio y que no tiene el carácter de prueba instrumental, sino más bien contienen la testimonial de sus signatarios, por que se declara IMPERTINENTE por no aportar nada al presente juicio de divorcio contencioso. Y así se Declara.-

4) Copia simple de: a) Documento protocolizado correspondiente a un Inmueble ubicado en el sector el Saman, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22-09-09, quedando bajo el Nro. 33, folio 382, protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre del año 2009, cursante del folio Doscientos Treinta y Cuatro (234) al folio Doscientos Cuarenta y Cinco (245), b) Fichas de control Nros. 00-0004512 y 0-0005270, de la administradora del Condominio CCP, del local Nro. P2N33, que riela al folio Doscientos Cuarenta y Seis (246); c) Documento de compra-venta, de un vehículo marca HUMMER, Modelo H3 4X4, placas AFY64T, protocolizado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual riela del folio Doscientos Cuarenta y Ocho (248) al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257); d) Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil FUEGOS ARTIFICIALES MATURIN C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el cual riela del folio Doscientos Cincuenta y Ocho (258) al Doscientos Sesenta y Cinco (265); e) Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES SIN FRONTERAS BERACA C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, cursante del folio Doscientos Sesenta y Seis (266) al Doscientos Ochenta y Uno (281); f) Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, marca: IVECO, Color: ZUL, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, que riela al folio Doscientos Ochenta y Dos (282); de las documentales antes mencionadas se observa que si bien es cierto son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

En cuanto a la prueba de informe, referente a la información solicitada a la Empresa Seguros “La Previsora”, éste Tribunal informó a las partes que indicaran la pertinencia de la misma, indicando la parte demandada reconviniente que era para probar la exclusión de los niños de una póliza de seguro, a lo que a criterio de ésta Juzgadora, la misma es IMPERTINENTE, ya que no está dirigida a probar las causales invocadas ni desvirtuar la causal imputada, por lo que éste Tribunal en aras de la Celeridad Procesal y en presencia de las partes durante el Debate informó que no pasaría a valorar la misma.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercer del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…) “los excesos: actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, igualmente los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

De igual forma la parte demandada Reconviene al actor por las causales previstas en el numeral 2° y 3° del precitado artículo de la ley Sustantiva Civil, a saber, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común; entendiéndose la primera como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. En cuanto a la segunda causal invocada por la parte demandada, éste Tribunal ya aclaró en que consiste la misma ut supra.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado la sevicia e injurias, por parte de la ciudadana FENDY BETANCOURT ROMERO hacia el ciudadano MIGUEL FRANCH CHIN y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.

En cuanto a las causales invocadas por la parte demandante NO quedaron demostradas en salas que las mismas fueran imputables al actor.

Éste Tribunal considera necesario en éste punto concretar los siguientes criterios; en cuanto al Principio de la Libre Prueba, el mismo se refiere a que para alcanzar la verdad concreta no se requiere la utilización de un medio de prueba determinado. Todos los medios de prueba son admisibles, es decir, se puede probar con los medios de prueba típicos como también con aquellos que no han sido contemplados en la ley (atípicos) siempre y cuando no recaigan en la ilicitud. Ahora bien para APRECIAR la misma, el Juez está limitado a aquellas que han sido presentadas en sala, en razón del Principio de Inmediación que debe prevalecer en todo grado y estado del proceso (Sent. 1571, de fecha 22/08/2001, Sala constitucional, ponencia Dr. Jesús Cabrera), por lo que mal pudiera el Sentenciador apreciar un medio de prueba típico o atípico que no fuere presentado en el desarrollo del debate; siendo que quien aquí decide lo hace conforme a la búsqueda de la verdad en todo el sentido, aplicado la Sana Crítica según a nueva perspectiva que implementa el Tribunal Supremo de Justicia, y enmarcada en las nuevas reglas de nuestro Ordenamiento Jurídico, sin obviar los razonamientos filosóficos en cuanto a las verdades verdaderas y las verdades procesales.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano MIGUEL FRANCH CHIN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.590.696, en contra de la ciudadana FENDI MARLIUBY BETANCOURT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.904.386; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 16-05-2003, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal; así las cosas, se declara SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana FENDI BETANCOURT, supra señalada, en contra del ciudadano MIGUEL CHIN, antes identificado.

Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon tres (03) niños, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y en esos términos es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los mismos, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Niños, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá la madre, ciudadana FENDI MARLIUBY BETANCOURT. SEGUNDO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2504,09) mensuales, que equivalen a Un (01) salario mínimo más el Setenta y Ocho por ciento (78%) del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660. Adicionalmente, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2504,09), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de la siguiente manera: con relación a la niña será fines de semanas alternos cada 15 días, desde las 08:00 AM del día Sábado hasta el día Domingo a las 06:00 PM, pudiendo pernoctar en el hogar del padre. En las vacaciones escolares las compartirá una semana completa con el padre y una con la madre, y así sucesivamente. Las vacaciones decembrinas se dividirán en Dos periodos, el primero desde el 15 de Diciembre hasta el 26 del mismo mes, que será disfrutado con el Padre, y el segundo desde el 27 de diciembre hasta el 06 de Enero, el cual la compartirá con la madre, debiendo ser de manera alterna cada año. Con relación a los niños MIGUEL SANTIAGO, y SEBASTIAN ANDRES, será sin pernocta debido a la corta edad de ambos, disfrutando el padre de los mismos días que la niña FENDI MILIANGELI, pero en un horario comprendido de 01:00 a 05:00 PM. Se insta a ambos padres a que el Régimen se cumpla de forma armoniosa; sirviendo de enlace entre los padres y los niños, la ciudadana VICTORIA ROMERO, en virtud de la medida de no acercamiento decretada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, mencionada por las partes.


Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m.. Conste.-

La Secretaria.