REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-022220

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA: GLORIMIG FARIAS MARCANO
ALGUACIL: MARCOS GAZCON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YURAIMA JOSE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.174.041, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
DEMANDADO: SABINO RIGOBERTO AZUAJE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.286.136, de este domicilio.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad; respectivamente.

MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-52-2011-JJ1-L-2010-022220

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 13 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana YURAIMA JOSE LOPEZ, en contra del ciudadano SABINO RIGOBERTO AZUAJE LOPEZ, quien solicitó se decretare a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana YURAIMA LOPEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. ANA ROSA GIL, antes identificada, interpuso demanda en contra del ciudadano SABINO AZUEJA, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo lo siguiente: “que mantuvo una relación con el ciudadano SABINO AZUAJE, que procrearon dos hijos, que ambos padres tienen la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, y que el padre de sus hijos no la ayuda.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad; por otro lado la parte demandada igualmente expuso sus alegatos, aduciendo se fijara la Obligación de Manutención de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a la sala:

.- Promovidos por la Parte Actora:
La ciudadana YURFRANA JOSEFINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.722.015, quien entre otras cosas manifestó: “… soy su hermana mayor… hasta los momentos no he escuchado que le pasa algo a los niños…en un principio mi madre y mi persona la ayudó y la pareja que tiene actualmente es quien la ayuda con los niños…no le cumple como tal después de la separación..el niño se enferma de nada…es muy alérgico a todo”; la ciudadana DORKA ARACELYS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.780.538, quien entre otras cosas manifestó: “…yo le hago apoyo docente al niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…ahora empecé a cobrarle 125 semanal…la señora Yuraima solamente paga eso…muchas veces ella llevó al niño a un ambulatorio porque llamar al papá era un problema por la tarjeta y eso…”; y la ciudadana XIOMARA ELVIRA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.437.280, quien entre otras cosas manifestó: “…soy la madrina de IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…el no cumplí y yo misma le dije que demandara…el empezó a cumplir por esa demanda y después volvió a incumplir y le dije que volviera a demandar…el niño sufre de Rinitis Alérgica…”. Demostrando dichos testimonios que fueron esgrimidos con convicción, transmitiendo confianza, señalando que efectivamente los ciudadanos YURAIMA LOPEZ y SABINO AZUAJE, tienen hijos en común, que acarrean gastos escolares, de medicina, que hasta los momentos son sufragadas en su mayor parte por la ciudadana YURAIMA LOPEZ, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos a través de las repreguntas formuladas por la contraparte; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se incorporaron por su lectura:

1) Acta de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela a los folios Tres (03) y Cuatro (04); respectivamente, con las cuales quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.

2) Constancia expedida por la Jefa de la División Académica de la Zona Educativa del Estado Monagas y del C.N.F. Simoncito “Bellos Horizontes”, que corre inserto a los folios Treinta y Siete (37) y Treinta y Ocho (38) y Veintidós Recibos de pago, por concepto de apoyo docente del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que corren insertos a los folios del Cuarenta (40) al Cuarenta y Siete (47); que demuestran que ambos niños cursan actualmente estudios a nivel de básica y preescolar, además que el niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se encuentra en apoyo docente, lo cual genera unos gastos mensuales, los cuales a luz procesal los cancela la progenitora, por lo que éste Tribunal les da valor probatorio.

3) Informe Médico proveniente de la Gerencia General de Salud de la Empresa PDVSA, en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual cursa al folio Treinta y Nueve (39) y Carta de Confirmación de Beneficios emanada de PDVSA, que corre inserto al folio Cincuenta y Cinco (55); que demuestran que el niño antes mencionado padece de Rinitis Alérgica y Asma Bronquial, que amerita cuidados médicos constantes y que hasta el mes de Julio del año 2010, a la luz procesal estaban incluidos en los Beneficios del empleador del progenitor, por lo que éste Tribunal les da valor probatorio.

4) Actas de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que corren insertas a los folios del Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Cuatro (54); respectivamente; que demuestran la filiación de los mismos con respecto al ciudadano SABINO RIGOBERTO AZUAJE, alegada por la parte demandada, a los fines que se considere el Principio de Proporcionalidad, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.




EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

En esos mismos términos establece lo propio el articulo 371 de la ley bajo análisis, en el entendido que “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”; por lo que se desprende del análisis del referido artículo que el Principio de Proporcionalidad ciertamente está referido a los procedimientos de Obligación de Manutención y debe aplicarse en correspondencia con los principios del Interés Superior y de Equidad de los niños, niñas y adolescentes, contenidos en los artículos 371, 8 y 373 ejusdem, éste último, referido a la “equiparación de los hijos para cumplirse la obligación”, lo explica de manera muy clara cuando establece que todos los beneficiarios que por causa justificada no habiten conjuntamente con su padre y madre tienen derecho a que la obligación de manutención, sea, con respecto a él o ella, igual en cantidad y calidad a la que le corresponde a los demás hijos del padre o la madre que si convivan con éstos.

Comprobada la filiación de los Niños, surge para los progenitores, ciudadanos SABINO RIGOBERTO AZUAJE y YURAIMA JOSE LOPEZ, el deber que tienen de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YURAIMA JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.174.041, en contra del ciudadano SABINO RIGOBERTO AZUAJE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.286.136; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al Treinta y Cuatro Por ciento (34%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia, y según decreto de fecha 26-04-2011, equivale a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 478,54) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente el Veinticinco por ciento (25%) del Bono Vacacional, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y la cantidad equivalente a un Veinticinco (25%) de las Utilidades del referido ciudadano, con motivo a las festividades navideñas de sus hijos. Y para garantizar obligaciones de manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., las cuales le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, se ratifica la inclusión de los hijos en la carga familiar del demandado, para que disfrute de todos los beneficios que otorga esa Institución a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios médicos, medicinas, juguetes, primas de útiles escolares, plan vacacional, entre otros. Ofíciese lo conducente. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Espacial que rige nuestra materia.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 P.M.. Conste.-

La Secretaria.