CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2009-022977
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECREATRIA: GLORIMIG FARIAS MARCANO
ALGUACIL: YOHANA PAEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIENE INES ROSAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.554.489, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.865.
DEMANDADO: JOSE MIGUEL TILLERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.634.565, de este domicilio.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dos (02) años de edad.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-44-2011-JJ1-L-2009-022977
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 09 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por la ciudadana ELIENE INES ROSAL RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL TILLERO RIVAS, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, numeral 1, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ELIENE ROSAL RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. MILAGROS HERNANDEZ, interpuso demanda en contra del ciudadano JOSE MIGUEL TILLERO RIVAS, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 22/07/2006; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó una niña de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es menor de edad; que desde el mes de Abril del año 2009 se han presentado dificultades insuperables por parte del ciudadano JOSE MIGUEL TILLERO, que en fecha 15/09/2009, luego de regresar de visitar a su madre, el referido ciudadano cambió las cerraduras del hogar conyugal; que al comunicarse con él, le manifestó que había tomado la decisión de terminar el matrimonio, que ya no sentía pasión por ella; que le solicitó le desocupara la casa, que él la necesitaba; que él abandonó el hogar de forma furiosa, llevándose sus pertenencias, y bienes muebles que pertenecen a la comunidad conyugal.”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
De la Parte Demandante:
La ciudadana ANGELIS COROMOTO HERNANDEZ GALINDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.010.765, quien expuso entre otras cosas: “el día miércoles 16/09/2009 fui a visitar a una amiga con otra amiga… la otra amiga se llama Yannelys Gamardo… en los godos sector 2… ví a la señora Eliene con un bebé en brazos con dos policial el Estado obligando al señor Tillero para que abriera la casa… ellos nos pidieron que fueramos testigos… yo ví dos maletas con ropa de la señora, de ella y del bebé… gritaba a vox populi que él se iba, que no regresaba, que buscara donde ir porque él necesitaba su casa para vivir con su nueva pareja…”. Y la ciudadana YANNELYS DEL VALLE GAMARDO ARAGUAYAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.142.797, en su condición de testigo promovido por la parte demandante quien expuso entre otras cosas: “el día 16-09-2009 como a la 1 de la tarde, nos percatamos que está la señora Eliene con un bebé en brazos y dos policías del Estado y el señor Tillero… los policías estaban obligando al señor Tillero a abrir la casa.. entramos y vimos dos maletas… la señora se dio cuenta que era Europa y también vimos una cama desarmada.. el señor molesto agarró dos bolsas tobitas y recogió unas cosas.. decía que ya eso había terminado, que él quería su casa, que se la desocupara”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente ambas presenciaron la materialización del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano JOSE TILLERO al referirse como “Sr. Tillero”, que fueron testigos presencial del hecho que trajo como consecuencia la separación de hecho que actualmente tiene el matrimonio Tillero-Rosal; y por cuanto los mismos fueron debidamente juramentados, y fueron contestes en sus dichos, éste Tribunal les otorga valor probatorio.
Se incorporaron por su lectura de forma total (previo acuerdo con la parte compareciente): 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos 1) Acta de Nacimiento de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto; 2) Copia del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JOSE MIGUEL TILLERO y ELIENE INES ROSAL, la cual riela al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, la cual riela al folio Cinco (05) del presente asunto, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio; 3) Original de la convocatorio que le hiciere la Defensoría Pública Cuarta de este Estado al ciudadano JOSE MIGUEL TILLERO, de fecha 24-09-2009, y 4) Comunicación Nro. 16F15-5664-2010, de fecha 06-12-2010, emanada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, donde se deja constancia que efectivamente fueron decretadas a favor de la ciudadana ELIENE INES ROSAL RODRIGUEZ, medidas de protección y seguridad, de las previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como dichas documentales emanan de una Entidad Pública, debidamente suscritas por quienes la regentan, éste Tribunal les otorga valor probatorio.
Se deja constancia que el Demandado NO propuso testimoniales, y las documentales que fueron promovidas, no fueron admitidas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en su oportunidad legal.
Durante el curso del debate se declararon DESIERTO las testimoniales de los ciudadanos CONCEPCION BETINA CEDEOÑ SANZ y JUAN CARLOS ESPIOLA SALAZAR, identificados en autos, por no haber comparecido al contradictorio, sin haber presentado solicitud alguna por parte de quien las promovió.
Consta al folio Veintiséis (26) acta mediante el cual la Fiscal Octavo del Ministerio Público manifiesta lo pertinente en cuanto al presente procedimiento, solicitando a éste Tribunal se fije el Régimen a favor de los Hijos habidos en el matrimonio.
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.
Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, quedó demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal así como de los deberes conyugales, por parte del ciudadano JOSE MIGUEL TILLERO RIVAS y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.
Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, pese a estar a derecho en el presente procedimiento, en resguardo de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ELIENE INES ROSAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.554.489, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL TILLERO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.634.565; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 22-07-2006, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.
Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon dos niños, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los niños habidos en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana ELIENE INES ROSAL RODRIGUEZ. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 703,74), equivalente a un Cincuenta Por ciento (50%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26-04-2011. Adicionalmente la cantidad de SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 703,74), equivalente a un Cincuenta Por ciento (50%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26-04-2011 en los meses de Agosto y Diciembre, a los fines de coadyuvar con los gastos escolares y festividades decembrinas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de la siguiente manera: El ciudadano JOSE MIGUEL TILLERO RIVAS, compartirá con su hija de manera alterna y en forma equitativa los fines de semana, siempre y cuando no interfieran en sus actividades escolares, es decir, un fin de semana con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y culmina el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no Custodio; en cuanto a las Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir la Niña el primer periodo vacacional con la madre, y el segundo con la padre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año la Niña lo compartirá con el madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la padre; alternando el siguiente año; por lo que la Niña este fin de año, compartirán el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir la Niña el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año la Niña lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que las Niñas el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de la Niña lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo la Niña con cada progenitor; es decir, el día del padre la hija con el padre y el día de la madre la hija con la madre. De igual forma, otros días feriados la Niña podrá compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los ellos (Padre, Madre e hija).
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00) a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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