REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-000002
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: JOSE FLEITAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
OFERENTE: MIGUEL ANTONIO GUILLEN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.075.809, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARTINA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.539.
OFERIDA: MARLIN COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.729.235, de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) año de edad.
MOTIVO
.- OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencia: AUD-25-2011-JJ1-L-2010-000002
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 23 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUILLEN VELASQUEZ, en contra de la ciudadana MARLIN COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, quien solicitó se decretare a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Obligación de Manutención, según lo ofertado por el accionante; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUILLEN VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. MARTINA CARRERA, antes identificada, interpuso demanda en contra de la ciudadana MARLIN COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo lo siguiente: “que es padre de una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que fue procreada con la ciudadana MARLIN COROMOTO HERNANDEZ DIAZ; que éste ha venido cumpliendo con sus deberes como progenitor en cuanto a la obligación de manutención, y en aras de continuar brindándole su ayuda económica como figura de obligación de manutención ofreció una suma determinada por concepto de Obligación de Manutención.”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
Se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testigo alguno, se procedió a incorporar las documentales admitidas en la Fase de Sustanciación siendo éstas:
1) Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio Dos (02) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto esta documental no fue tachada ni impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le da pleno valor probatorio.
2) Copia Simple de depósitos bancarios varios, realizados por el ciudadano MIGUEL GUILLEN, a las cuentas números 0425-0061-51-0100027823, y 0134-0459-32-4593209617, de las entidades bancarias Mi Casa E.A, y BANESCO; respectivamente, ambas a nombre de la ciudadana MARLYN HERNANDEZ; bauches que si bien es cierto demuestran que efectivamente se hicieron depósitos por parte del progenitor de la niña a cuentas a nombre de la progenitora de la misma, no es menos cierto que los mismos no son continuos, para que se demostrara una Obligación Mensual por parte del oferente, por lo que éste Tribunal no les da valor probatorio.
Se deja constancia que la parte oferida no realizó contestación a la demanda.
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Comprobada la filiación de la Niña, surge para los progenitores, ciudadanos MIGUEL ANTONIO GUILLEN y MARLYN COROMOTO HERNANDEZ, el deber que tiene de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.
Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere citado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley; no obstante la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUILLEN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.075.809, en contra de la ciudadana MARLIN COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.729.235; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 600,00) mensuales. Adicionalmente, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), en el mes de Agosto de cada año, y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), en el mes de Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hija. De igual forma, deberán cubrir los gastos de medicinas, médico, y demás gastos extraordinarios que impliquen el alimento y vestido de su hija, ambos progenitores de forma igualitaria o proporcional, mensualidades estas que serán depositadas en la Cuenta Nro. 0134-0459-32-4593209617, de la entidad Bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana MARLYN HERNANDEZ, progenitora de la beneficiaria.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) día del mes de Junio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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