REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000981
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano YLDEGAR JOSE GARCIA GALLIPOLE, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero (1) de la Sección de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos CHASSAN JARBOUH JARBOUH y DOMINGA VEGA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-23.141.089 y V-12.487.330 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia): “El niño permanecerá con su padre, quien poseerá la Responsabilidad de Custodia.”. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, pudiendo buscar al niño en el domicilio paterno, cuando este de paso por la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. Las vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa, y escolares, la madre y el padre, decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizara el tiempo y la fecha que el niño compartirán con cada uno de ellos en igualdad de tiempo. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVL/NM
|