REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000894
Vista la subsanación de fecha 02-06-2011, suscrita por los ciudadanos DESIREE CAROLINA CHACON y JOSENRIQUE GOMEZ ROSARIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.115.626 y V-9.425.848, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 27.879. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó oportunidad para celebrar audiencia. Al respecto cabe acotar que por tratarse de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, sino que por el contrario, éstos han puesto de manifiesto como se han venido desarrollando las instituciones familiares de los hijos habidos en el matrimonio, y como seguirán desarrollándose en lo adelante, lo cual debe ser tomando en cuenta por el Juez, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del articulo 351 de la citada Ley Especial, siempre que dicho acuerdo no vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los Ciudadanos: JOSENRIQUE GOMEZ ROSARIO y DESIREE CAROLINA CHACON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.115.626 y V-9.425.848 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respectos a dichos particulares. Se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López.
La Secretaría
EDD/yg.- Abg. Joana Rodríguez.
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