REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000158
PARTES: YULISAY PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-16.037.859 contra el ciudadano RAFAEL GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-9.429.912.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 06 años de edad
En el día de hoy, 15-06-2011, siendo las 09:30 am oportunidad para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA seguido por la ciudadana YULISAY PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-16.037.859 contra el ciudadano RAFAEL GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-9.429.912 en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 06 años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Merlyn Prieto. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído de la niña YULEHAGNY DE LOS ANGELES, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la LOPNNA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos, en tal sentido, expusieron las partes: Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: En cuanto al ejercicio de la CUSTODIA, el padre seguirá ejerciendo la misma. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será disfrutado de manera intercalada para lo cual la madre procederá a buscar a la niña por medio de sus hermanas maternas en el hogar paterno para el disfrute del fin de semana con pernocta hasta el día domingo. Quedando entendió entre las partes que la madre no podrá dejar a la niña sola en su hogar o en compañía de sus hermanas, para lo cual ambos padres podrán comunicarse con el fin de cambiar la semana que la corresponda en caso de tener alguna actividad planificada. En cuanto a las vacaciones de la niña, tales como carnavales, semana santa, agosto –septiembre y diciembre, ambos padres se pondrá de acuerdo. El día del padre y de la madre con quien corresponda. El día del cumpleaños de la madre o padre con el padre respectivo. El día de cumpleaños de la niña se pondrán de acuerdo los padres. No obstante, cuando la madre se encuentre de vacaciones podrá la niña compartir con la misma. El padre se compromete igualmente a informar a la madre sobre las fechas de los cierres de proyectos, retiros de boletín, citas con el médico. Así mismo, la madre se compromete a asistir al colegio y cumplir con sus atribuciones de madre. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se compromete a entregarle al padre (previa firma de recibo) la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs 100,00) quincenales. Por su parte la deuda generada hasta la fecha quedó condonada por el padre. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Merly Prieto
En la misma fecha, siendo las 9:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Merly Prieto
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