REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001063

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos HEDRIS ENRIQUE MEDINA TOVAR y DEBBY CATHERINE ALFONZO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.633.832 y V-15.422.205 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad, el cual según actas de fecha 02/06/2011, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenal lo que sumara un total de OCHICIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo depositado en una cuenta a nombre de la niña. SEGUNDO: Bono de fin de año de MIL QUINIENTOS (Bs. F 1500) y el 50% de los Gastos Médicos, Ropa, Calzado, Útiles Escolares, Guardería, Deporte y Recreación el otro 50% será cancelado por el señor Alfonzo…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor Medina, buscará a su hija en casa de la señora Alfonzo después de las 02:00p.m. y la regresara a las 06:00p.m. de la tarde a la misma dirección, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez


LVL/MPV/Yurimar*.-