REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001058
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos ABEL JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, INGRID DEL VALLE RAMIREZ y VIGILIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.793, V-17.897.443 y V-9.421.318 respectivamente, en su condición de padres de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los dos primeros y la última nombrada en su carácter de tía paterna, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “Ambos padres ha decidido de mutuo acuerdo que el padre tendrá la custodia de la adolescente, en virtud de que la adolescente siempre ha permanecido bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana VIGILIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.421.318, domiciliada en la Galera, Calle Principal, (1era. Casa), Municipio Marcano, y la misma manifiesta que quiere que su tía paterna la cuide, la madre ciudadana INGRID DEL VALLE RAMIREZ CEDEÑO, cede el ejercicio de la custodia de su hija, al padre, no tiene ningún inconveniente que su hija siga bajo los cuidados de su tía paterna antes identificada, así mismo manifiesta que estará pendiente de ella y mantendrá contacto con su hija los fines de semana, desde el viernes hasta el domingo. El ciudadano ABEL JOSE HERNANADEZ HERNANDEZ, expone que no tiene ningún inconveniente en tener la custodia de su hija, el cual siempre se ha ocupado de ella, la ciudadana VIGILIA HERNANDEZ, manifiesta que no tiene inconveniente en seguir bajo los cuidados de su sobrina, siempre que los padres asuman sus responsabilidades para con ella, la cual tiene las condiciones para brindarle estabilidad y seguridad que en estos momentos requiere, siempre le ha brindado los cuidados que necesita, el padre no tiene ningún inconveniente que la madre pueda mantener contacto con ella, no obstante, queda establecido que la madre mantendrá contacto directo y permanente con su hija, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para la misma.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
LVL/yg.-
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