REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Junio de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001018

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO y MARIA EMILIA LIENDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.529.462 y V-13.845.187 respectivamente, en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre manifiesta que se compromete a pasarle a su hija para su manutención la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200,00.) mensual, los cuales cancelará los 15 y 30 de cada mes. La madre manifiesta que se encargará de los otros gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre, Bono de Fin de Año, el padre manifiesta que se compromete con los uniformes escolares incluyendo todo lo que necesite su hija durante el año escolar, y la madre se compromete con los útiles escolares. Respecto al Bono de Fin de Año, el padre manifiesta que se encargará del vestuario, la madre se encargará de los otros gastos. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, el padre manifiesta que cumplirá con el 50% de estos gastos y la madre con el otro 50%.”. Régimen de Convivencia Familiar: “Las partes acordaron que el padre buscará a su hija los fines de semana a partir de las 09:30 de la mañana y la regresará a las 03:00 de la tarde de mutuo acuerdo. Compartirá con su hija vacaciones escolares, fiestas decembrinas, semana santa, carnavales.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan.

EMDD/yg.-