REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001010

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos WILMER RAFAEL ROSAS y WILMARYS JOSEFINA DEL VALLE LOZADA FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.506.461 y V-18.940.725 respectivamente, en beneficio de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar “…PRIMERO: El padre compartirá el día sábado a partir del medio día hasta las 06:30 PM, y el Domingo desde las 08:00 AM, hasta las 06:30 PM. Las vacaciones Escolares, Decembrinas, Carnaval, Semana Santa, entre otras, serán compartidas entre las partes...”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a cubrir los gastos de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, por la cantidad de Bs. 250 bolívares semanal, solo para la alimentación. Los cuales cancelara a partir del 21 de mayo de 2011, igualmente aportara un Bono Escolar: que será compartido entre las partes. Asimismo los gastos de medicina y exámenes de laboratorios que requieran sus hijas, serán compartidos entre las partes, destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan


EMDD/José.