REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000996

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000996. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por los Ciudadanos: DAYARYS DEL VALLE MARCANO REYES y JOSE SANTOS PINO FARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.840.303 y V-3.562.050 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitidos conforme a la ley), de diez, nueve y siete (10, 09 y 07) años de edad respectivamente, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Gómez de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre de los niños, ciudadano José Pino, acordó que le pasara a sus hijos la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) quincenales; lo que es igual a Setecientos Bolívares (Bs.700,00) mensuales; Así como también manifestó asumir la totalidad de los gastos por concepto de medicinas y escolares y el transporte escolar también; El Bono de fin de año se acordó que el padre comprara lo que requieran para la época, en cuanto a ropa y zapatos se refiere.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal observa que en el acuerdo firmado por los ciudadanos DAYARYS DEL VALLE MARCANO REYES y JOSE SANTOS PINO FARIAS, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, no fue definido de forma clara la hora de retorno del niño al hogar materno, en tal virtud se acuerda fijar entrevista con ambas partes, para el día Jueves 09 de Junio de 2011 a las 02:00 p.m., debiendo comparecer acompañada de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), a los fines de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oídos en el presente caso, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, así como las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Doce de Junio del año dos mil siete (12-06-2.007). Librese boletas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yvette Moy Pavan




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