REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000993
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado suscrito por los ciudadanos: ISMAR RAMON LAREZ y YOSMERYS MARIA MOYA BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.590.313 y V-19.435.071 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), de seis (06) meses de nacida los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El ciudadano Ismar Lárez compartirá con su hija (omitido conforme a la ley), los días domingos de cada semana en un horario de 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. dejando constancia que por mutuo acuerdo entre las partes de que si el ciudadano Ismar Lárez nos tiene trabajo podrá visitar a su hija de lunes a viernes en un horario de 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. la madre le entregará la niña a su padre en la puerta de la casa donde habitan madre e hija en la cual estuvieron de acuerdo por lo cual se deja asentado en esta acta.”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El ciudadano Ismar Lárez se compromete a pasar de manera quincenal la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) quincenales lo que es igual a seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales de Igual manera se comprometió en cubrir el 50% de los gastos médicos y estudiantiles y un Bono de fin de año de Dos mil Bolívares (Bs.2.000,oo) como monto mínimo, esto por mutuo acuerdo entres las partes.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/zvv
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