REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2011-000309
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a DEMANDA DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoado por la Abogada MARTHA SCARPATI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.417 Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO OSORIO LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.302.086, según Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 20, Tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos, contra la ciudadana ROISBEL PAREDES PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.016 y en beneficio de su hijo, el niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de diez (10) años de edad y visto que en el escrito de demanda la parte actora señaló: Que el referido niño se encuentra viviendo con su padre en esta entidad federal desde Enero de este año conjuntamente con su hermana mayor GISELA GABRIELA OSORIO PAREDES, aunque la custodia del pequeño la estaba ejerciendo la madre, debido a que la progenitora del niño actualmente se encuentra privada de libertad, por ser imputada por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado perpetrado en contra de su hija adolescente, según se evidencia del Asunto TPO1-P-2011-000579 que cursa por ante el Tribunal de Control N:06 del Circuito Jjudicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo antes expuesto solicita se dicte medida preventiva, y se le otorgue Provisionalmente la Custodia del referido niño al padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO OSORIO LEON.
Ahora bien, resulta evidente que la madre actualmente no está ejerciendo de hecho la custodia del pequeño, aunado a que la situación descrita afecta notablemente la integridad psíquica y emocional del pequeño, y en consecuencia, su Derecho a la Integridad Personal previsto en el Artículo 32 de la Ley Especial.
De igual manera, los hechos antes señalados constituyen a juicio de esta Juzgadora presunción grave de una de las causales invocadas en el libelo de la Demanda como es el Artículo 352 literal b de la Ley Especial que contempla:
Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
Y tomando en consideración que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466 Parágrafo Primero, señala:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…) c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente
Asimismo el Artículo 466-A de la Ley Especial establece:
Medidas Preventivas en caso de Privación o Extinción de Patria Potestad.
En juicio de privación o extinción de Patria Potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por la parte demandante, el juez o jueza puede decretar las medidas preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña o del adolescente mientras dure el juicio. (…)
Y tomando en consideración que el presente Asunto corresponde a PRIVACION DE PATRIA POTESTAD la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y a tenor de lo previsto en el referido Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procesos como este es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y visto que en el caso bajo estudio ha solicitado la referida medida preventiva el padre del niño, a través de su apoderada y el derecho reclamado es que se garantice el Derecho a la Integridad Personal previsto en el Artículo 32 de la Ley Especial, aunado a que la progenitora actualmente está imposibilitada de ejercer la custodia del pequeño, por requerir para su ejercicio el contacto directo con los hijos e hijas, y convivir con quien la ejerza, a tenor de lo previsto en el Artículo 359 ejusdem, y los hechos invocados constituyen a juicio de esta Juzgadora presunción grave de una de las causales invocadas en el libelo de la Demanda como es el Artículo 352 literal b de la Ley Especial, es por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 466, Parágrafo Primero, literal c, y a fin de garantizarle al precitado niño su Derecho a la Integridad Personal previstos en el Artículo 32 de la Ley Especial Dicta mientras dure este juicio, MEDIDA PREVENTIVA OTORGANDO LA CUSTODIA PROVISIONAL DEL NIÑO (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) A SU PADRE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO OSORIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.302.086 y domiciliado en La Cruz del Pastel, Sector La Capilla, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitres (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Yvette Moy.
Siendo las 2:00 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Yvette Moy.
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