REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000205

Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ANA EMILIA SÁNCHEZ DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.244.064, asistida por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.179.068, y en beneficio del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y por cuanto en la oportunidad de presentar la Demanda la parte actora solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS a la parte demandada, así como también, se fijara una Obligación de Manutención Provisional en beneficio del adolescente mientras se dictara la Sentencia Definitiva en este Juicio, y visto que en el mismo libelo la referida ciudadana indicó que el obligado en manutención posee la capacidad económica necesaria para cumplir con la Obligación de Manutención, y por otra parte señala que tiene información exacta de que el padre de su hijo se ha insolventado por completo, y de igual manera manifiesta que ha investigado en bancos cuales son los estados de cuenta del referido ciudadano, y ha obtenido respuesta negativa, en la cual se señala que no posee cuenta bancaria, no obstante lo señalado, no consta en autos las pruebas que demuestren tales actuaciones por parte de la referida ciudadana, y por cuanto a la fecha no consta en las actas procesales el domicilio del referido ciudadano a los fines de agotar su notificación personal, debido a que también indicó que desconocía su paradero, y tomando en consideración que a tenor de lo previsto en el Artículo 466-B literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretar la Medida de Prohibición de Salida del País, se establece de manera expresa que la misma procede siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, en consecuencia, visto que de autos no se desprende la existencia de tal supuesto de hecho, es por lo que esta jueza NIEGA la referida MEDIDA por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos de Ley para su procedencia y Así se Declara. Y visto que igualmente se solicitó se fijara una Obligación de Manutención Provisional en beneficio del adolescente mientras se dictara la Sentencia Definitiva en este Juicio, y tomando en consideración que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)


De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
Así las cosas, y visto que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación del beneficiario de esta Solicitud con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante la partida de nacimiento del precitado adolescente inserta al folio 04 de este Asunto, así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, como es la madre del adolescente, y en virtud de que el Artículo 76 de nuestra Carta Magna señala que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle al precitado adolescente su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, fija PROVISIONALMENTE mientras se dicte Sentencia definitiva en este juicio obligación de manutención en beneficio del referido adolescente, en la cantidad de TRESCIENTOS (Bs.300,oo) BOLIVARES MENSUALES, pagaderos a razón de CIENTO CINCUENTA (Bs.150,00) BOLIVARES QUINCENALES, los cuales deberán depositarse en una Cuenta Bancaria ordenada aperturar por este Tribunal, a nombre de la ciudadana ANA EMILIA SÁNCHEZ DUGARTE, identificada en autos y en beneficio del referido adolescente, asimismo se fija por concepto de BONO ESCOLAR, el doble de dicha cantidad , pagadero adicionalmente en el mes de Agosto con ocasión al inicio del año escolar. Así se Decide. Líbrese Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial para la apertura de la Cuenta Bancaria. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. Yvette Moy.


En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.

La Secretaría


Abg. Yvette Moy.