REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001163

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Carlos Enrique Narváez Velásquez y Luisa Carmen Marcano Marin, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.848.271 y V-15.422.903, respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), quedando establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Debido a que en los actuales momentos el padre detenta la custodia de su hijo, la madre compartirá con el niño, el sábado, en el horario comprendido de 9:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., quien la retirara en la esquina del Estadio y lo retornara allí mismo, dicha entrega será realizada por su hermano Carlos Paul. SEGUNDO: El día del padre, la madre, cumpleaños con quien corresponda, el día del cumpleaños del niño ambos compartirán con su hijo. TERCERO: Quedando establecido que ambas partes, comunicaran al otro cualquier situación que tenga que ver con el niño, ya sea por cualquier medio de comunicación, sea telefónica o Internet y cualquier modificación en el régimen establecido…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan

EMDD/mja**