REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-J-2011-001042
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL.

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abg. ELEAZAR ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 6.856.271, inscrito en el IPSA bajo el N: 127.369 actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA YAJAIRA JOSEFA YANNUCCI CABAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.399.552, según se desprende de poder inserto en este Asunto a los folios 03 al 05, quien es madre de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N:25.998.461, mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL para realizar acto que excede de la simple administración, en especifico la venta de un bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la calle Margarita, Urbanización Alambique, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual forma parte del acervo hereditario que le corresponde a la ciudadana GLORIA YAJAIRA JOSEFA YANNUCCI CABAS, así como a sus hijos RENZO FRANCESCO TORCAT YANNUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 24.089.229 y a la referida adolescente, con ocasión al fallecimiento del ciudadano FRANCISCO RAMON TORCAT MOLINA, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N:5.966.560 y falleció en fecha 14/04/2009, dicha vivienda fue adquirida según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, en fecha 30-04-2008, y quedó anotado bajo el N:40, folios 194 al 198, Tomo V, Protocolo Primero del referido año, petición que realiza indicando que el inmueble en cuestión constituyó el hogar de la familia mientras el causante estuvo vivo, sin embargo, al fallecer el cónyuge de su representada y padre de los hermanos en mención, la casa se hizo grande y su mantenimiento excesivo para su poderdante, con el agregado de que la adolescente desde el año pasado se residenció en el exterior a completar su educación, y en vista de haber recibido por el referido inmueble una oferta de compra, es por lo que desean vender el inmueble en cuestión con el objeto de adquirir otra vivienda con dimensiones y mantenimiento más acorde al tipo de famita que ahora son. Además que parte del dinero se destinará a sufragar los gastos de la educación en el exterior de la adolescente. El referido inmueble fue declarado ante el SENIAT, Región Insular según se desprende de la Declaración Sucesoral y Solvencia Sucesoral de fecha 30-07-2010 cuya copia corre inserta en este Asunto. Ahora bien, visto que fue jurada la urgencia del caso para la comparecencia de la solicitante y la adolescente, y este Tribunal acordó fijar dicha oportunidad para el día 10 de Junio del presente año, compareciendo la ciudadana GLORIA YAJAIRA JOSEFA YANNUCCI CABAS, identificada en autos, en compañía de su hija, quien ratificó esta solicitud así como también le fue garantizado el Derecho a Opinar y ser Oída a la adolescente, tal como se evidencia del folio 35 de este Asunto, y analizadas como han sido las pruebas aportadas en autos, a las cuales se les otorga Pleno Valor Probatorio; y garantizado como ha sido el Derecho a Opinar y ser Oído a la adolescente en referencia, conforme lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la opinión favorable del Ministerio Público quien señaló: “ En mi condición de garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y en el presente caso de la adolescente en referencia, en este acto señalo que analizadas las actas procesales y recaudos que rielan en esta causa, garantizado como ha sido el derecho a opinar a la beneficiaria de esta Solicitud, y a tenor de lo estableado en el Artículo 267 del Código Civil vigente, en consecuencia, emito opinión favorable a la misma por considerar que es de evidente necesidad o utilidad lo peticionado. Solo quiero aclarar que de adquirir una nueva vivienda, en dicho documento de compra se debe incluir a la adolescente como copropietaria de la misma, cuyos derechos y acciones sobre dicha vivienda sean proporcionales a la cuota parte que le corresponde en la venta que se solicita autorización de este Tribunal, o en su defecto se deposite en este Tribunal la cantidad que le corresponde a la adolescente en dicha venta, mediante un cheque de gerencia a nombre de la madre de la adolescente para la apertura de una cuenta para ser administrada por el Tribunal mientras alcanza la mayoridad. Es Todo” y en virtud de que lo solicitado resulta favorable a la adolescente, por ser de evidente necesidad o utilidad, en consecuencia esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el Abg. ELEAZAR ZABALA, identificado anteriormente, y ratificada por la ciudadana GLORIA YAJAIRA JOSEFA YANNUCCI CABAS, plenamente identificada y ASI SE DECLARA.

En merito de las anteriores consideraciones y cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por el Abg. ELEAZAR ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 6.856.271, inscrito en el IPSA bajo el N: 127.369 actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA YAJAIRA JOSEFA YANNUCCI CABAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.399.552, en beneficio de la adolescente (omitido conforme a la ley), de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N:25.998.461 Así se Establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GLORIA YAJAIRA JOSEFA YANNUCCI CABAS y/o al Abg. ELEAZAR ZABALA, identificados anteriormente, para QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA ADOLESCENTE (omitido conforme a la ley), , PROCEDA A VENDER LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE CORRESPONDAN EN EL REFERIDO INMUEBLE, el cual fue adquirido según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, en fecha 30-04-2008, y quedó anotado bajo el N:40, folios 194 al 198, Tomo V, Protocolo Primero del referido año, cuyo certificado de solvencia sucesoral fue expedido por el Seniat Region Insular, en consecuencia, QUEDA AUTORIZADA LA PRECITADA CIUDADANA Y/O EL REFERIDO ABOGADO, PARA QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA ADOLESCENTE SUSCRIBA LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES POR ANTE LOS ORGANISMOS COMPETENTES. Asimismo, se señala a la ciudadana GLORIA YAJAIRA JOSEFA YANNUCCI CABAS que una vez sea realizada la venta de dicho bien, y de adquirir una nueva vivienda, en dicho documento de compra se debe incluir a la adolescente como copropietaria de la misma, cuyos derechos y acciones sobre dicha vivienda sean proporcionales a la cuota parte que le corresponde en la venta que se solicita autorización de este Tribunal, o en su defecto se deposite en este Tribunal la cantidad que le corresponde a la adolescente por la venta de su cuota parte, mediante un cheque de gerencia a nombre de la madre de la adolescente para la apertura de una cuenta para ser administrada por el Tribunal mientras alcanza la mayoridad. Así se Establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitres (23) días del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

La Secretaria,
Abg. Yvette Moy.