REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Junio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001113

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García Dellys Maurera Sánchez, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA y OBLIGACION DE MANUTENCION FAMILIAR suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JOSE REQUENA ALFONZO y DUSNELLYS CAROLINA PEREZ PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.546.915 y V-17.111.348 respectivamente, domiciliados el primero: El Espinal, casa No.090, detrás de la Clínica El Espinal, Municipio García del Estado Nueva Esparta, Teléfono 0416-9972171 y la segunda: Valle Verde, calle prosperidad casa S/N, detrás del bloque 10, Municipio García, Teléfono 0426-2897587, Municipio García, Estado Nueva Esparta a favor su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Dos (2) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hijo desde el día sábado a las 2:00 p.m. quedándose a dormir con su hijo hasta el día domingo a las 4:00 p. m esto va ser de forma alterna un fin de semana si y otro no. En caso de que la madre del niño requiera que su papá lo cuide otro día o más horas así lo hará previa comunicación”. OBLIGACION DE MANUTENCION: “El ciudadano Francisco Requena, aportará por concepto de manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) Mensuales, más la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) por concepto de Guardería, para un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales que serán pagados mediante deposito Bancario ante la entidad Banco Mercantil, cuenta No. 01050052430052579611 a nombre de la madre del niño; esta manutención será depositada de forma fraccionada por Bs.300,00 los días 02 de cada mes y por Bs. 300,00 los días 17 de cada mes. Queda entendido que las partes se comprometen en volver ante ese servicio a mediar para establecer Vacaciones Escolares y Decembrinas. Asimismo se compromete asistir a las consultas médicas mensuales y trimestrales de su hijo para ayudar con el 50% que por ley le corresponde con los gastos médicos, exámenes y medicamentos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan


EDD/as