REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001109

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Olymar Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.921.860, actuando con el carácter de Defensora de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Luís Nicasio Millán Henríquez y Zaida Del Valle Lárez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.634.310 y V-16.335.339 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (omitido conforme a la ley), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención: en la cantidad de: MIL BOLÍVARES MENSUALES (1.000,00 Bs. F) es decir QUINIENTOS QUINCENAL ( 500,00 Bs. F.), los cuales van a ser depositados en una cuenta de ahorros. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, 50% en Bono Escolar, 50% Bono Navideño comprendido por ropas, regalos….” Régimen de Convivencia Familiar: “La madre y el padre voluntariamente acordaron: 1. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días lunes y martes, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. 2. Así mismo las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente. El padre le avisará a la Madre con una semana de antelación. 3.- Igualmente se le informa al padre que debe evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,


Abg. Yvette Moy Pavan


EMDD*moreno.-