REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001072
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedo anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001072. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal VI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos OLIVER RODRIGUEZ y MONIKA ALDREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.676.647 y V-12.716.332 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), de un (01) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Entre días de semanas el padre lo busca al colegio, fines de semana alternos (cada 15 días) el dia sábado a las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y el domingo desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde sin pernoctar en el hogar paterno, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, cumpleaños de manera compartidos, Semana Santa y Carnaval compartido entre ambos padres, vacaciones compartidas, en navidad el 24 y 31 de diciembre compartido, luego el siguiente año de forma alterna, semana santa y carnaval de manera alterna entre ambos padres, en el mes de Diciembre el 24 y 31 de forma alterna. “En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
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