REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Junio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-001008

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos CRUZ JOSE HERNANDEZ y NERYS JOSEFINA BRITO VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.199.719 y V-12.506.220 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Marcano casa S/N Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y la segunda: Calle San Onofre, Las Casitas, Casa S/N, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta a favor sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, de Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a cancelar la cantidad de de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Quincenal, Un Mil Doscientos Mensual (Bs. 1.200,00), los cuales cancelara a partir de la siguiente fecha 15-03-2011, en cuenta de ahorro del Banco de Venezuela No. 01020671560100000529, igualmente se compromete a costear un Bono Escolar de la siguiente manera: El padre cubrirá los gastos y un Bono de Fin de Año de la siguiente manera: El padre cubrirá todo los gastos. Asimismo convengo a cancelar los gastos de medicinas, examen de laboratorio, vestuarios y otro que requieran mis prenombrados hijos” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus