REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000257
Partes: BELKYS DE LAS NIEVES HAUAYEK DEMEY y DARIO FERRARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.217.372 y 27.535.891 respectivamente.
Abogada Asistente: Piero José D´Elisio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 68.759.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09/02/2011 por los ciudadanos BELKYS DE LAS NIEVES HAUAYEK DEMEY y DARIO FERRARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.217.372 y 27.535.891 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Piero José D´Elisio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 68.759, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Julio de 1987 ante la casa Municipal de Orzinuovi, Italia, y que se encuentran separados desde el día 15/05/2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY de 15 años de edad.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de adolescente DIEGO, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) mensuales y a la madre dará una pensión de manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) para sus gastos personales por cuanto la misma no trabaja. Dichas sumas serán pagadas de la siguiente manera: 1) Pago del mercado semanal para su hijo y la madre del niño.; 2) El pago directamente del colegio de su hijo, de la totalidad de los gastos de inscripción y mensualidad en el Instituto Educacional Andrés Bello, ubicado en la ciudad de la Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el padre realizará un aporte extraordinario, fuera de lo establecido como obligación de manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y de Bonificación decembrina aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Así mismo el padre se compromete a sufragar cualquier gasto extraordinario, por concepto de ropa, calzado, diversiones, meriendas, medicinas, regalos y cualquiera otro, de acuerdo a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica del padre.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se mantendrá de forma abierta, pudiendo visitar a su hijo en el hogar fijado por la madre, que sirva de residencia fija de la misma, en cualquier día de la semana, incluyendo los fines de semana, y dentro de un horario que no coincida con las horas de descanso o estudio de su hijo, las cuales determinaran ambos padres de común acuerdo.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos BELKYS DE LAS NIEVES HAUAYEK DEMEY y DARIO FERRARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.217.372 y 27.535.891 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06 de Julio de 1987 ante la casa Municipal de Orzinuovi, Italia, e insertado ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía del Área Metropolitana de Caracas bajo el numero de acta Nro 67 del Libro de Inserciones de matrimonios correspondiente al año 1988. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BELKYS DE LAS NIEVES HAUAYEK DEMEY y DARIO FERRARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.217.372 y 27.535.891 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06 de Julio de 1987 ante la casa Municipal de Orzinuovi, Italia, e insertado ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía del Área Metropolitana de Caracas bajo el numero de acta Nro 67 del Libro de Inserciones de matrimonios correspondiente al año 1988.
Liquídese la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
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