REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001175

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Carlos José González y Lidia Josefina Marin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.826.091 y V-17.419.446, respectivamente, en beneficio de los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…El señor entregará bolsa de mercado a la madre de sus hijos consistentes en alimentos sugeridos por ella por la cantidad de Bs. 450,00 los días 16 de cada mes. Asumirá el 50% de los gastos extracátedras, medicinas, consultas, transporte, ropa, entre otros. Tendrá comunicación con la madre de sus hijos solo para saber de ellos sin insultos…”. Régimen de Convivencia Familiar: “En cuanto al compartir de sus hijos será los días domingo desde las 3:00 p.m. hasta el lunes a las 7:00 a.m. dejándolos en su colegio. Vacaciones escolares estará 15 días con su papa desde el día 01/08/2011 al 15/08/2011 y con su mama del 16/08/2011 al 31/08/2011 quien lo envía de viaje…” (Sic). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus