REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001162

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ y LAURA MARINA VÁSQUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.980.563 y V-18.401.472 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, de siete (7) años de edad, en actas de fecha 14/06/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “….PRIMERO: Debido a que el padre detenta la custodia, la madre compartirá con su hijo todas las tardes, cuando lo retirará del Colegio y luego lo llevara a la casa con el padre, así como los fines de semana que tenga libres en razón de su trabajo. SEGUNDO: Establecieron de muto acuerdo que el día del padre, la madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño, ambos padres compartirán con él, vacaciones compartidas y así como la navidad y el fin de año. TERCERO: Así mismo ambos padres comunicaran a la otra cualquier modificación que se haga en el régimen establecido. CUARTO: La madre se compromete a brindarle los cuidados que el niño requiera durante el tiempo que comparta con él…”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: Por cuanto el padre conserva la custodia del niño, de mutuo acuerdo establecieron, que la madre pagara la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400) mensuales, los cuales serán entregados directamente a su padre. Se compromete a cubrirle el 50% de los gastos por concepto escolar, que comprende útiles y uniformes, el bono navideño cubriría igualmente el 50% de los mismos. SEGUNDO: La madre se compromete a cubrir en partes iguales los gastos ocasionados por medicinas y médicos. TERCERO: Ambas partes estuvieron de acuerdo con lo antes expuestos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus