REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000866

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000866. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: ALESSANDRO MICHELE PICCIRILL PALMA MELISSA PEREZ MEZAI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.556.502 y V-16.554.553 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, de cuatro (04) años de edad, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasar la Obligación de Manutención para su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY,, la cantidad de Novecientos bolívares fuertes (Bs.900,00) Bs. F. mensuales, un Bono escolar de un mil bolívares (1.000,00) Bs.F y el Bono Navideño de un Mil bolívares fuertes (1.000,00) Bs.F. los cuales cancelare directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasione por concepto de gasto médico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Niño pasara con su padre dos (02) fines de semana en forma alterna, las vacaciones escolares un (01) mes con su mama y un (01) mes con su papa, para el beneficio del niño antes mencionado.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria,



Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Yiseida Mora