REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Junio de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001146
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RONDON RONDON y LUZVELI DEL VALLE GIL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.407.762 y V-19.896.894 respectivamente, en beneficio de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera En cuanto la Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00.) quincenal, lo que sumará un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo directamente a la progenitora. Además, el padre aportará el 50% de los demás gastos como: Medicinas, Consultas, así como también el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de: Uniforme y útiles Escolares, Ropa, Calzado, Recreación, Vivienda, Educación, Cosméticos; y un Bono de Fin de Año en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) anuales por concepto de Ropa, calzado y Juguetes.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a su hija los días Domingos cada (15) días a la residencia donde esta habita con su progenitora, en un horario comprendido desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., debiendo hacer el retorno en la hora señalada. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando las horas de Alimentación, Descanso etc, Las visitas se efectuarán en lugar y Ambiente acorde a la edad.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaría.


Abg. Yiseida Mora Lamus.