REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001131
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Diaz de este Estado, ciudadana Jesusita Guevara titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.945; entre los ciudadanos Caridad Torres y Marcos Fajardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.896.798 y V-12.886.524, respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F1.500, 00) distribuidos de la siguiente manera: Doscientos Cincuenta (Bs. F250, 00) Semanales y Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. F500, 00) para el pago de guardería. Los cuales van a ser depositados en una cuenta de ahorros. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, 50% en Bono Navideño comprendido por ropas y regalos…” Régimen de Convivencia Familiar: “…1. El padre, tendrá un Régimen de Visitas: Tres días al mes de acuerdo a su rol de trabajo en vista que manifiesta ser chofer en rutas dentro del territorio nacional, se estableció: Tres días en la semana o un fin de semana. En un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:30 p.m. 2. Asimismo las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente. El padre le avisara a la madre con una semana de antelación. 3. Igualmente se le informan a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
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