REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001126
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: NOHELIS JOSEFINA SALAZAR JIMENEZ y ALEJANDRO JOSE GALINDO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.217.512 y V-20.902.386 respectivamente, en beneficio de los Hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.), lo que sumará un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00.) Mensuales, y la ayudará con esta cantidad, será cancelada semanalmente, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00.) en dinero en efectivo hasta que se apertura una cuenta bancaria a nombre de los niños. Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, cultura, deporte, escuela, recreación y bono de vacaciones será en un 50% entre los padres y un Bono de Navidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.).” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Ambos padres acordaron que los niños y el padre tendrán un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, respetando el padre las horas de descanso, escuela, alimentación y recreación.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Ofíciese a la mencionada Defensoria, a objeto de que remitan a este Tribunal, copia del Acta de Nacimiento del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, en virtud de que la misma no consta de los anexos consignados en este asunto. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaría.


Abg. Yiseida Mora Lamus.