REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001029
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: JUAN CARLOS MILLAN ROMERO y SANDRA LILIANA MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, V-10.359.211 y V-23.590.798 anteriormente cedula de extranjera N° E-81.177.122 respectivamente.
Abogada Asistente: Nelsin Yelixie Millan Romero, Inpreabogado Nº 32.055.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 06/06/2011 por los ciudadanos JUAN CARLOS MILLAN ROMERO y SANDRA LILIANA MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, V-10.359.211 y V-23.590.798 anteriormente cedula de extranjera N° E-81.177.122 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio Nelsin Yelixie Millan Romero, Inpreabogado Nº 32.055, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de agosto de 2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el mes de enero del año 2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos, de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY de 18, 14 y 11 años de edad respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, la cual será cumplida con el padre en la medida que cuente con ingresos fijos mensuales para cubrir la misma, ya que su condición de discapacitado le dificulta obtener una ocupación laboral constante. Así mismo se establece que de mutuo acuerdo los gastos de vestido, calzado, útiles escolares, diversiones, medicamentos y atención médica hospitalaria, serán compartidos entre ambos padres
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre gozará de un régimen de convivencia familiar amplio para la convivencia con sus hijos sin afectar su desempeño escolar o de descanso, compartiendo con sus hijos, fines de semana, periodos escolares y decembrinos, de manera alterna o con quien los mismos hijos manifiesten su deseo de pasar estos periodos o de mutuo acuerdo.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS MILLAN ROMERO y SANDRA LILIANA MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, V-10.359.211 y V-23.590.798 anteriormente cedula de extranjera N° E-81.177.122 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 25 de agosto de 2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS MILLAN ROMERO y SANDRA LILIANA MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, V-10.359.211 y V-23.590.798 anteriormente cedula de extranjera N° E-81.177.122 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 25 de agosto de 2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Las partes señalaron proceder a la liquidación una vez sea disuelto el vinculo conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 2:38 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
Asunto No OP02-J-2011-001029
Divorcio 185-A
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