BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000907
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE LUIS BELLO y BELKIS DEL VALLE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.055.276 y 11.855.907 respectivamente.
Abogada Asistente: Aura Luisa Rojas, Inpreabogado Nº 32.314.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23/05/2011 por los ciudadanos JOSE LUIS BELLO y BELKIS DEL VALLE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.055.276 y 11.855.907 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio Aura Luisa Rojas, Inpreabogado Nº 32.314, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de Octubre de 1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el 02 de noviembre de 2006, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos, de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY de 17, 12 y 9 años de edad respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de referido niño, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre conviene en pagar por este concepto la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensual. De igual forma el padre dará por concepto de Bono Vacacional y Bono Decembrino la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) por cada uno de dichas bonificaciones, así como el deber compartido de ambos padres de cubrir en partes iguales con las necesidades de sus hijos.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar tal y como fue establecido en acuerdo celebrado ante el Juzgado Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en donde se estableció un Régimen alterno, es decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, en cuanto a las vacaciones escolares del mes de Agosto y diciembre serán compartidos iguales para cada padre, es decir, inicia dicho periodo con el padre y la mitad del mismo lo continúa con el padre y a la mitad del mismo lo continua la madre y asi el otro periodo vacacional lo empieza la madre y la mitad la termina con el padre de manera equitativa.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE LUIS BELLO y BELKIS DEL VALLE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.055.276 y 11.855.907 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 25 de Octubre de 1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS BELLO y BELKIS DEL VALLE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.055.276 y 11.855.907 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 25 de Octubre de 1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Las partes no manifestaron la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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