REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Junio de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001048
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JHOAN JOSE RAMOS y KARLA DIOSMELIS DEL VALLE REYES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.931.934 y V-18.401.441 respectivamente, en beneficio de los Hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre que le pasará a sus hijos para su manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) mensuales, los cuales cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00.) quincenales. La madre manifiesta que se compromete con los otros gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre, Bono de Fin de Año el padre manifiesta que cumplirá con los útiles escolares y la madre manifiesta que cumplirá con la ropa escolar. En cuanto al Bono de Fin de año el padre se compromete con el 50% y la madre con el otro 50%. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario el padre manifiesta que se compromete con el 50% de estos gastos, la madre se compromete con el otro 50%.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Las partes acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar será abierto, ya que ellos no tienen problema con el Régimen de Convivencia Familiar.”En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaría.
Abg. Yiseida Mora Lamus.
LMV/yg.-
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