REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Junio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000976
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Dalia Carrillo en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos YOEL VASQUEZ y EUMELYS ALBORNOZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.655.144 y V-16.547.619 respectivamente, a favor su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, de Tres (3) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Primero “El niño estará con la madre lo días Domingos de cada semana desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 de la noche, entre los días de semana será régimen de Convivencia Familiar de manera abierto, de la madre con la madre, día del padre con el padre, cumpleaños de forma alterna entre los padres, en el mes de Diciembre el 24 con el padre y 31 con la madre, luego el siguiente año alterno y las vacaciones de manera abierta”.” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
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