REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000957

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000957. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana IRMA JOSEFINA VERDE MARIN, Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescente de la Parroquia Figueroa, Municipio Gaspar Marcano, suscrito por los Ciudadanos: ERNESTO JAVIER CHAVEZ ANDARCIA y VICENTE ELENA SILVA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.543.665 y V-16.546.085 respectivamente, en beneficio de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, de doce, once, ocho, y seis (12, 11, 08 y 06) años de edad respectivamente, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVNCIA FAMILIAR: “ Las partes manifiestan que el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el padre compartirá los fines de semanas desde el dia viernes a partir de las 5:00 p.m. y lo regresara el dia domingo a las 5:00 p.m. mutuo acuerdo de igual manera compartirá fines de semana con su mama (alterno).” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria,



Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Yiseida Mora