REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ASUNTO: N-0625-10
Visto el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano ALFREDO DÍAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.538, quien actúa en su carácter de Alcalde del Municipio General en Jefe Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, la abogada MARIÁNGELA HAMANA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.882 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.826, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del referido Municipio, ambos debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.143.104, inscrito en el mencionado Instituto bajo el N° 63.038, representando a quien han denominado “EL MUNICIPIO” y la sociedad mercantil A T & F ASESORIA TRIBUTARIA Y FISCAL C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-1-2003, anotada bajo el N° 65, Tomo 2-A, representada por el abogado JOSÉ ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.443.410 e inscrito en el referido Instituto bajo el N° 27.572, a quien han denominado “LA EMPRESA RECURRENTE”, de su lectura detenida y minuciosa el Tribunal infiere lo siguiente: PRIMERO: Que el aludido acuerdo se ha realizado en aplicación del mecanismo de autocomposición procesal “-vía negociación directa-“ que han realizado las partes con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1713 del Código Civil, en concordancia directa con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pensando en el interés general, con el objeto de poner fin a este procedimiento y evitar procesos judiciales eventuales o futuros, que pudieran generar daño al patrimonio público o a los particulares involucrados. SEGUNDO: Que en tal sentido, “LA EMPRESA RECURRENTE” desiste, expresa y voluntariamente, del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, objeto del presente proceso, que intentó contra de la Resolución Número 017-2010 del 8-1-2010, dictada por el ciudadano Alcalde del referido Municipio y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Mariño Número 017 de la misma fecha, sin que tal desistimiento se entienda como un reconocimiento por parte de “LA EMPRESA RECURRENTE” de las razones y circunstancias, de hecho y de derecho, que dieron origen a la presente causa, en razón de que las partes procesales en dicho acuerdo transaccional no emiten juicios de valor al respecto. TERCERO: Que por su parte y en ese mismo tenor, “EL MUNICIPIO” acepta el referido desistimiento y reconoce que “LA EMPRESA RECURRENTE” prestó sus servicios a “EL MUNICIPIO” hasta el momento en que se rescindió el contrato respectivo y que a tales efectos había presentado para su pago las siguientes facturas: 1) Número 0051 del 17-8-09, por OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 831.680,33); 2) Número 0052 del 14-9-09, por NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCEHNTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 943.956,84); 3) Número 0053 del 30-10-09, por UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.123.230,63); 4)Número 0054 del 30-10-09, por SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.777.722,03); por concepto de prestación de servicio técnico para la modernización del sistema de recaudación tributaria, la gestión y recaudación de tributos municipales y cobranza extrajudicial de las deudas morosas de tributos municipales, desde el 1-7-2009 al 8-10-2009, según consta en el Contrato de Servicios para la Gestión y Recaudación de Tributos Municipales, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, el día 14-1-2003, anotado bajo el Número 46, Tomo 2 y documento complementario autenticado ante la misma Oficina en fecha 25-2-2003, anotado bajo el Número 42, Tomo 10, todas las cuales hasta la fecha no se habían pagado en vista de que se encontraban en proceso de revisión legal y financiera, una vez se puso fin al referido contrato y por no existir la disponibilidad presupuestaria requerida, siendo acompañadas al mencionado acuerdo transaccional, con sus respectivos recibos de cobro y la relación de intereses moratorios, cuyo reconocimiento también hizo “EL MUNICIPIO”, en aplicación de la Cláusula Tercera del mencionado contrato, para formar parte integrante del mismo. CUARTO: Que en virtud del reconocimiento efectuado en la cláusula SEGUNDA del acuerdo transaccional bajo examen, “EL MUNICIPIO” se ha comprometido a lograr la disponibilidad presupuestaria necesaria, para luego realizar las gestiones conducentes al pago inmediato de los montos anteriormente indicados, conjuntamente con los intereses de mora descritos en el anexo respectivo, los cuales han sido revisados por este Juzgado Superior y sus cálculos aparecen insertos a los siguientes folios: 199 de la sexta (6°) pieza principal del expediente, en lo que respecta a la factura N° 0051; 202 de dicha pieza, en cuanto a la factura N° 0052; 205 de dicha pieza, en lo concerniente a la factura N° 0053 y 208 de dicha pieza, en lo atinente a la factura N° 0054, a través de la aprobación de un crédito adicional a tales fines y efectos, con el objeto de posteriormente realizar el trámite administrativo respectivo para el cumplimiento de la referida obligación, girando las órdenes de pago necesarias y, en definitiva, oficiando a la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., en su carácter de Fiduciario, a los fines de liberar las cantidades de dinero correspondientes, que se encuentran resguardadas mediante contrato de fideicomiso autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 20 -8- 2003, anotado bajo el Número 16, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, comprometiéndose “EL MUNICIPIO” a realizar el trámite descrito anteriormente en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la homologación del presente acuerdo transaccional. QUINTO: Que “LA EMPRESA RECURRENTE” se ha comprometido de manera expresa a cumplir con los compromisos laborales legalmente adquiridos con sus ex – trabajadores, así con el cumplimiento de los deberes económicos y formales derivados de las relaciones laborales, estos son, INCE, IVSS, CONAVI, INPSASEL, etc. SEXTO: Que ambas partes han renunciado expresamente a ejercer cualquier reclamación de carácter pecuniario por concepto de presuntos daños y perjuicios, tributos y otros, que se deriven de la relación contractual que en un momento los unió y que, por tanto, decidieron que, fuera de las obligaciones que han establecido en la transacción bajo estudio, nada quedan a deberse por éste ni por ningún otro concepto, extendiéndose entre sí el más amplio finiquito, declarando que tales acuerdos alcanzados y contenidos en la misma, son el producto de sus voluntades libres, conscientes y espontáneas que tienen por objeto garantizar una armoniosa resolución de la controversia planteada en el presente proceso y los mismos no son contrarios a derecho al no contener renuncia a algún derecho indisponible y, además, que fueron debidamente autorizados por los órganos competentes, solicitando ambas partes la homologación por parte de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Examinados entonces cado uno de los acuerdos alcanzados por las partes procesales en la transacción mencionada, pasa este Juzgado Superior a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para aprobarlos y al respecto observa: El artículo 1.713 del Código Civil de 1982 establece que “la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Por su parte, el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 dispone que “…la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos”. Ahora bien, en aplicación de esta disposición constitucional, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22-6-2010, contempló en su artículo 6 que “los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de la materias jurídicas sometidas a su conocimiento”. (Resaltado del Tribunal).
En razón de las normas parcialmente transcritas, este Tribunal para impartir la aprobación solicitada por las partes procesales, previamente observa:
1) Que en cualquier estado y grado de la causa el Juez puede excitar a las partes a una conciliación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el acto oral de informes celebrado en fecha 12-8-2010, la Jueza de este Tribunal instó a las mismas a una conciliación, la cual fue gestándose entre éstas, luego de esa oportunidad, conduciendo al acuerdo transaccional celebrado por ellas ante este Juzgado Superior el día 31-5-2011.
2) Que el artículo 1713 del Código Civil dispone que la transacción no solo pone fin a un proceso pendiente, sino que también precave un litigio eventual, de manera que, si bien es cierto que la sociedad mercantil A T & F ASESORIA TRIBUTARIA Y FISCAL C. A., o también denominada “LA EMPRESA RECURRENTE”, ha denunciado la violación de los derechos constitucionales de petición, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al juez natural, a la libertad económica, al trabajo, a los principios constitucionales de proporcionalidad, legalidad y no usurpación de autoridad, durante la tramitación de un procedimiento administrativo, en el cual “EL MUNICIPIO” rescindió unilateralmente en todas y cada una de sus partes el contrato de servicios para la gestión y recaudación de tributos municipales suscrito con aquella en fecha 14-1-2003 y renovado en fecha 7-1-2008, en ejercicio de su potestad revocatoria y el fin perseguido por el recurso judicial instaurado es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 017-210 de fecha 8-1-2010, no es menos cierto que la materia objeto del presente litigio se encuentra directamente vinculada a la actividad de recaudación de tributos municipales y cobranza extrajudicial de deudas morosas de tributos municipales que desplegaba la precitada recurrente A T & F ASESORIA TRIBUTARIA Y FISCAL C. A., donde pudieran generarse eventuales daños patrimoniales, indemnizables a través de una futura demanda de contenido patrimonial que, al no formar parte del recurso de nulidad que nos ocupa, con la firma del referido acuerdo transaccional se está precaviendo el posible ejercicio de su acción por parte “LA EMPRESA RECURRENTE”, de haber resultado victorioso “EL MUNICIPIO” en este presente procedimiento contencioso administrativo de anulación y para el supuesto que hubiere resultado gananciosa la prenombrada recurrente, dicha reclamación también estaría pendiente de interposición. De allí que el Tribunal advierte que, no obstante que el objeto del presente litigio es la nulidad planteada por “LA EMPRESA RECURRENTE” del acto administrativo en el cual “EL MUNICIPIO” declaró la rescisión unilateral del aludido contrato para que no siguieran ejecutándose las gestiones de recaudación tributaria, como declaración final de un procedimiento donde hubo supuesta violación de los referidos derechos y principios constitucionales denunciados por la recurrente, los acuerdos alcanzados por las partes en la transacción examinada, precaven efectivamente litigios eventuales y resuelven el asunto debatido en juicio, donde están involucrados derechos patrimoniales, que no son derechos indisponibles, ni irrenunciables, ni sobre los cuales está prohibida la transacción, en atención a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3) Que en razón de lo anteriormente expuesto, el aludido desistimiento manifestado por “LA EMPRESA RECURRENTE” para dar término al presente juicio y la aceptación que del mismo hace “EL MUNICIPIO”, constituyen recíprocas concesiones que se enmarcan en el concepto de transacción contenido en el artículo 1713 del Código Civil, hasta el punto que tal desistimiento no debe entenderse, a los efectos del acuerdo transaccional que nos ocupa, como un reconocimiento de “LA EMPRESA RECURRENTE” a las razones y circunstancias, de hecho y de derecho, que dieron origen a que instaurara el recurso de nulidad, porque se interpreta que el mismo se realiza para poner fin al presente asunto y evitar eventuales o futuros litigios que pudieran producirse con posterioridad, tal como ha sido señalado por este Tribunal en el punto 2) de este análisis, en razón de que en dicho acuerdo transaccional, las partes procesales no emiten juicios de valor al respecto.
4) Igualmente, este Tribunal observa, de los recaudos acompañados al acuerdo transaccional bajo examen, que en sesión extraordinaria N° 38 de fecha 26-5-2011 y de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Concejo Municipal del Municipio General en Jefe Santiago Mariño autorizó al Alcalde, oída la opinión de la Síndica Procuradora Municipal, abogada MARIÁNGELA HAMANA VALERA, a transigir con la sociedad mercantil A T & F ASESORIA TRIBUTARIA Y FISCAL C. A., en el presente procedimiento contencioso administrativo de anulación, cumpliéndose así con la formalidad prevista en el artículo 1714 del Código Civil, respecto a la capacidad de quien transa para disponer de las cosas comprendidas en dicha transacción, siendo que, por su parte, la precitada sociedad mercantil, se encuentra debidamente representada por su Director Gerente, abogado JOSÉ ANTONIO COLMENARES.
5) Que en la Cláusula Cuarta de la transacción bajo estudio, “LA EMPRESA RECURRENTE” se obligó unilateralmente a cumplir con los compromisos laborales legalmente adquiridos con sus ex – trabajadores, así como los deberes económicos y formales derivados de las relaciones laborales, tales como INCE, IVSS, CONAVI, INPSASEL, entre otros. En este sentido, este Juzgado Superior observa que, con el contenido de la mencionada cláusula, se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 134 y 173 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, normativa especial que regula la materia, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 134:“El Contratista es el único patrono del personal que labore en la prestación de servicio o ejecución de la obra objeto del contrato, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las Leyes que le sean aplicables, asimismo, responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente”. Artículo 173: “El Contratista adoptará las precauciones necesarias para prevenir y evitar accidentes de trabajo y tomará especial interés en el cumplimiento de las disposiciones que regulan la materia ambiental, de seguridad industrial y de medio ambiente del trabajo”.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y verificado como ha sido, precedentemente, que en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes del presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil A T & F ASESORIA TRIBUTARIA Y FISCAL C. A., anteriormente identificada, contra la Resolución Número 017 de fecha 8-1-2010 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y ante este Tribunal en fecha 31-5-2011, se dio cumplimiento a los extremos legales contenidos en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1713 y 1715 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a lo dispuesto en el artículo 6, eiusdem, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de las referidas normas le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes, dándose por terminada la presente causa y ordenándose proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil . ASÌ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia en San Juan Bautista, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
Exp. N° N-0625-10.
VTVG/jmsb/alf.