REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 28 de Junio de 2011
201° y 152°
Vista la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada en el Capítulo VII del escrito recursivo, por la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR y MARÍN, SALYMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26-09-2000, bajo el N° 73, Tomo N° 19-A, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad venezolana N° E-81.757.338, siendo la oportunidad para proveerla, este Juzgado Superior observa:
La accionante invoca, en primer lugar, la transgresión o amenaza de transgresión al derecho constitucional a obtener bines y servicios de calidad, previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el otorgamiento de la habitabilidad por parte de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño, según constancia signada bajo el N° 027 de fecha “catorce (22) de marzo de 2011 (sic)”, a la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO, C.A, supone que dicha Constructora ha culminado la obra totalmente, con la cual la hoy recurrente celebró dos compromisos de dación en pago, presuntamente incumplidos por la referida Empresa Constructora; así como la violación o amenaza de violación del Principio Constitucional de Seguridad Jurídica establecido en el artículo 299, eiusdem, aduciendo que, en virtud del acto administrativo impugnado, dicha Compañía Constructora ha celebrado actos de enajenación basándose en un acto nulo.
Al respecto, el análisis del fumus boni iuris constitucional, invocado por la recurrente para que le sea decretado amparo cautelar a su favor, implica que el Tribunal determine previamente si la “constancia de habitabilidad” fue otorgada sin haberse culminado la obra “CONJUNTO RESIDENCIAL VINCENZO 1°”, lo cual es objeto de la pretensión notificatoria propuesta por la hoy recurrente, que sólo puede ser resuelta en la sentencia de mérito y, por lo tanto, el pronunciamiento previo sobre tales circunstancias por el Tribunal podría prejuzgar sobre la decisión definitiva que habría de recaer en este juicio, cuya prohibición está contemplada en la parte “in fine” del encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Igual consideración corresponde hacer al argumento efectuado por la recurrente en cuanto a la violación o amenaza de violación del Principio Constitucional de la Seguridad Jurídica, por cuanto no se puede produce verificar “prima facie” el supuesto “otorgamiento anticipado” de la constancia de habitabilidad por que ello conlleva a emitir opinión igualmente anticipada del asunto, que solo corresponde hacerse en el fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, NIEGA la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A”, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A, antes identifica también solicitó en forma subsidiaria la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, con fundamentos en los anteriores y otros argumentos. Sin embargo, como se trata de una “medida innominada”, se hace necesario emplazar previamente a la parte contra quien se dirije el recurso, en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 953 de fecha 1-07-2003, para proveer sobre su decreto. En consecuencia, este Juzgado Superior se abstiene de pronunciarse en esta oportunidad procesal sobre la medida cautelar solicitada, hasta que haya constancia en autos que la Alcaldía recurrida y la empresa INVERSIONES VINCENZO, C.A, hayan sido citada y notificadas respectivamente, del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA

Expediente Nº N-0727-11
VTVG/amrf/Pedro