REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2009-000157

Demandante: Lisset Coromoto Mendoza Quero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.764.

Demandada: Diver José Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.829.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha 28 de julio de 2.009, la ciudadana Lisset Coromoto Mendoza Quero, debidamente asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, presentó escrito de demanda de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ante este Juzgado.
En fecha 30 de julio de 2.009, se admitió la demanda por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Juez Abogada Rosangela Sorondo Gil, ordenándose la notificación del demandado ciudadano Diver José Ballesteros, identificado anteriormente, se exhorto a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), se ordeno oír la opinión de los adolescentes.
En fecha 04 de agosto de 2009, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por el Defensor Publico Primero abogado Pedro Luis Rojas, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para oír la opinión de los adolescentes.
En fecha 23 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para oír a los niños.
En fecha 19 de octubre de 2009, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones
En fecha 10 de marzo de 2010, fue recibido oficio Nº 527-2009, en la cual fue devuelto por falta de jurisdicción.
En fecha 16 de marzo de 2.010, mediante auto se ordenó librar oficio Nº 153-2010, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia).
En fecha 09 de abril de 2010, fue recibido oficio Nº 153-2010, en la cual fue devuelto por falta de especificación de U.R.D.D.
En fecha 12 de julio de 2010, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presenta causa, en virtud de la Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 21 de julio de 2010, se dejó expresa constancia del vencimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Enero de 2011, se recibió oficio Nº 2010-410 de fecha 22 de diciembre de 2010, expedido por la Coordinadora (E) de la URDD Civil, Barquisimeto, en la cual remitió el oficio Nº 1217/10-S-03, el mismo guardó relación con el asunto KP12-V-2009-000157, el cual fue remitido a esa unidad por error, del cual se desprendió la imposibilidad de practicar la notificación al demandado por no poder ser ubicada la dirección.
En fecha 25 de enero de 2011, esta juzgadora instó a la solicitante a consignar dirección exacta del ciudadano Diver José Ballesteros, anteriormente identificado, a los fines de practicar nueva boleta de notificación.
En fecha 02 de marzo de 2011, se avoco la Juez Temporal Abogada Ellyneth Mariela Gómez Alvarado.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dejó expresa constancia del vencimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 19 de octubre de 2.009, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, siendo obvio la falta de interés de la demandante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de junio de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 221-2.011 y se publicó siendo las 02:25 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ