REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2010-000605
DEMANDANTE: ANY YESSIKA LOPEZ NUSSENBAUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.422.690 ASISTIDA por el Abg. ELIECER QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.497.
DEMANDADO: ENDERSON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.240.096.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 13 de Diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, bajo la causal 2da establecida en el artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana ANY YESSIKA LOPEZ NUSSENBAUM contra el ciudadano ENDERSON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA... En el libelo de demanda, se señaló lo siguiente: “Nosotros Jesús Rafael Quijada y Eliecer Quijada Millán…, actuando en este acto en nombre de la ciudadana Any Yessika López…, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer; Nuestra mandante Any Yessika López…, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Enderson José Rodríguez…, en fecha once de agosto de dos mil siete…., De este matrimonio procrearon una hija, actualmente de dos años de edad…, Es el caso ciudadano Juez que desde los primeros días del matrimonio el esposo de nuestra mandante comenzó a tener una conducta irregular, al punto que casi todos los días regresaba al hogar en altas horas de la noche, luego desaparecía por dos o tres días y pese a los constantes requerimientos de su esposa continuaba con su irregular conducta…, dada esa irregular conducta del cónyuge, aunado a que tampoco contribuía para la manutención de la hija de ambos nuestra mandante se vio forzada a acudir como en efecto acudió en fecha 13-05-2010, a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente….., con el objeto de convenir en la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN…, homologado luego por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación…, finalmente nuestra mandante acudió también al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación…, asistida por una Defensora Publica de Protección, solicitando el cumplimiento voluntario de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION…, Es de advertir que el cónyuge de mi mandante no ha cumplido ninguno de los acuerdos mencionados… Ahora bien de lo anteriormente expuesto se evidencia que el cónyuge de nuestra mandante tiene desde cierto tiempo en abandono a su legitima cónyuge y a la menor habida en el matrimonio…, por los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, al ciudadano Enderson José Rodríguez.., por divorcio fundamentándonos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil…”.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente causa, Ahora bien, se observó del contenido de la demanda que la parte actora no consignó copia certificada del acta de matrimonio. Igualmente no indicó como quedarán establecidas las Instituciones familiares contempladas en el artículo 351 de la referida ley, a favor de la y visto que se evidenció que existe una Obligación de manutención ya fijada por este Circuito Judicial, se instó a la parte actora a consignar copia de la referida Sentencia, en tal virtud, se ordenó a la parte demandante a dar cumplimiento a tal requerimiento. En fecha 23 de Diciembre de 2010, se recibió del apoderado de la parte actora en su carácter de solicitante, diligencia mediante la cual consignó copia simple de auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20-10-2008, signado con la nomenclatura OP02-H-2008-000348, en el cual fue decretada la HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.
En fecha 14 de Enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público en materia de protección. Así mismo en fechas posteriores se dictó auto ordenando la notificación del demandado. En fecha 23 de Febrero de 2011 la secretaria adscrita a este circuito judicial de Protección, certificó que la notificación realizada se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 09-03-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida. Dado la NO COMPARECNCIA del demandado, no fue posible realizar las reflexiones a los fines de promover la reconciliación. Seguidamente La demandante manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 23 de Marzo de 2011, se recibió del apoderado de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 24 de Marzo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 23-03-2011, culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas, verificándose solo la comparecencia de la parte demandante.
En fecha 01 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida. Asimismo se le concedió
La palabra al Apoderado Judicial de la demandante, quien ratificó en todos y cada uno de sus partes el libelo de la demanda, así como los elementos probatorios aportados en la oportunidad correspondiente. Seguidamente se procedió a incorporar dichos medios probatorios, así mismo admitió la prueba testimonial, no consta de autos ni del sistema Juris 2000 que el demandada haya dado contestación a la demanda ni presentado escrito de pruebas, en tal virtud se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 11 de Abril de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 02-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la parte demandante, asistida debidamente por su abogado, asimismo los testigos promovidos por esta. Se dejo constancia la incomparecencia de la parte demandada. En este sentido la audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos ENDERSON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y ANY YESSIKA LOPEZ NUSSENBAUM, suscrita por la Juez provisoria del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 21, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11-08-2007. (Folio 12). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por El Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 74, folio 45 del Libro de Registro de Nacimientos del año 2008, el en la misma se evidencia que el referida niña nació en fecha 28-02-2008 y que es hija de los ciudadanos ENDERSON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y ANY YESSIKA LOPEZ NUSSENBAUM. (Folio 13). La Jueza pregunta: Si hay alguna observación o impugnación? Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, MARYURI GONZÁLEZ, ROSIL JIMÉNEZ, E IVÁN ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.422.622, V-11.854.955 y V-4.368.432, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los tres testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana, ANY YESSIKA LOPEZ NUSSENBAUM demandó al ciudadano, ENDERSON JOSE RODRIGUEZ por la causal 2 consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ENDERSON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y ANY YESSIKA LOPEZ NUSSENBAUM, así como la filiación de su hija, IDENTIDAD OMITIDA..., de tres (3) años de edad, no obstante este Tribunal observa que riela en autos, que fue establecido lo concerniente a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña, por acuerdo entre los progenitores homologado en fecha 20-10-2008, por el tribunal segundo de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial de protección, en consecuencia en caso de decretar el divorcio solo le corresponde a quien Juzgar proveer respecto a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza.-
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que el ciudadano ENDERSON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, en este sentido por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a exponer los hechos contenidos en la demanda y luego a evacuar las pruebas contenidas en el expediente, primero las documentales y luego los testigos promovidos, ciudadanos, MARYURI GONZÁLEZ, ROSIL JIMENEZ e IVAN ZERPA, a este efecto, la primera testigo manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ENDERSON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y ANY YESSIKA LOPEZ NUSSENBAUM, que contrajeron matrimonio en agosto de 2007 en San Juan, que por ese conocimiento que tiene, conoce que tienen una niña en común, que ha estado bajo el cuidado su madre, quien ha sido padre y madre a la vez, por último señalando que el hogar de los ciudadanos presentaba irregularidades, en cuanto a que el esposo abandonaba constantemente el hogar y que en abril de 2008, abandonó a su esposa definitivamente, lo cual le consta por comentarios que le hacía la ciudadana ANY YESSIKA LOPEZ.
En cuanto a la segunda de las testigos, ciudadana, ROSIL JIMENEZ, manifestó entre otras cosas que, igualmente conoce perfectamente a los ciudadanos ENDERSON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y ANY YESSIKA LOPEZ NUSSENBAUM, asimismo que asistió a su matrimonio en agosto del año 2007, que tienen una hija en común, que el padre no se ha ocupado de ella y que quien la ayuda es su madre, señalando que el ciudadano, ENDERSON JOSE RODRIGUEZ, los primeros días del matrimonio comenzó a dar muestras de irresponsabilidad, se desaparecía del hogar días, no obstante, le consta que ANY YESSIKA LOPEZ, hizo todo lo posible para que se acercara, para tratar de formar una familia, pero desde que nació su hija, cambió y no se le veía la cara.
Por último, el tercer testigo, ciudadano, IVAN ZERPA, señaló entre otras cosas que, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ENDERSON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y ANY YESSIKA LOPEZ NUSSENBAUM, que por ese conocimiento conoce que tienen una niña en común, que da fe que la ciudadana tuvo que acudir a una defensoría para que el padre contribuyera en la manutención de la niña, por último señalando que al año siguiente de contraer matrimonio, el referido ciudadano se fue del hogar conyugal, lo cual le consta porque trabaja con la ciudadana, ANY YESSIKA LOPEZ y le manifestó tal situación.-
Esta juzgadora al analizar la deposición de los testigos, ciudadano, MARYURI GONZÁLEZ, e IVAN ZERPA, considera que sus dichos no demuestran la causal invocada por la parte demandante, por tener ambos conocimientos de los hechos de forma referencial, en consecuencia no le constan por no haberlos presenciados, deposiciones que no generaron en esta juzgadora convicción respecto a la causal que se pretenden probar.-
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…”.(Subrayado del Tribunal)
A este efecto, esta juzgadora al analizar la deposición de la testigo, ROSIL JIMENEZ, considera que manifestó lo que le constaba de la relación matrimonial, así como del abandono constante por parte del ciudadano, ENDERSON JOSE RODRIGUEZ, a su cónyuge, desde que nació su hija, hechos que coincidieron con los alegatos de la parte, igualmente es de acotar que quedó demostrado en autos, que los referidos ciudadanos acordaron lo concerniente a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, acuerdos homologados por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 20 de octubre de 2008, lo cual es indicio que desde esa fecha el ciudadano, ENDERSON JOSE RODRIGUEZ, no cohabita con su cónyuge y su hija, en consecuencia considerando este indicio, así como la testimonial evacuada, esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizado por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, ciudadana, ANY YESSIKA LOPEZ NUSSENBAUM, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ANY YESSIKA LOPEZ NUSSENBAUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.422.690 ASISTIDA por el Abg. ELIECER QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.497 contra el ciudadano, ENDERSON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.240.096, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, cuya acta esta insertada bajo el N° 21, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2007.
SEGUNDO:: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, de tres años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA la niña de autos, lo ejercerá la madre, ciudadana, ANY YESSIKA LOPEZ NUSSENBAUM
CUARTO: Se deja claro que lo que concierne a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS, de fecha 20-10-2008, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2010-000605 Sentencia: 83/2011
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