REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2008-000200
DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.972.
DEMANDADO: JOSE SPARTACO MOLINA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.145.762.
GEMELOS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, recibió la presente Demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los gemelos IDENTIDADES OMITIDAS..., incoada por la ciudadana MARITZA COROMOTO RAMIREZ CONTRERAS, contra el ciudadano JOSE SPARTACO MOLINA OJEDA. En fecha la misma fecha de recibido, se dicto auto mediante el cual se ADMITIO la demanda y se acordó la notificación del demandado y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En el escrito libelar presentado, se narran los siguientes hechos: “Yo, MARITZA COROMOTO RAMIREZ CONTRERAS… ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer: …en fecha 26 de septiembre de 2002, se introdujo ante el Tribunal Distribuidor de Protección… escrito de Separación de Cuerpos, en donde en fecha 08 de octubre de 2002, fue decretado formalmente la separación… expresando en la cláusula primera que los niños, estarían con su madre, es decir teniendo la misma, la guarda. Es el caso… que en el año 2004, por razones de estabilidad económica y habitabilidad, ya no podía tener a los niños en un sitio digno ni acto para su desarrollo integral, hecho por el cual cedí voluntariamente la guarda de hecho de mis hijos a su padre, el ciudadano JOSE SPARTACO MOLINA OJEDA… en reiteradas oportunidades e conversado con el padre de mis hijos, con el fin de que me los devuelva, en vista de que he mejorado notablemente mi calidad de vida, negándose este a mis peticiones, negándose a demás el derecho de compartir a sola con mis hijos, ya que la única forma de compartir un momento con ellos, es bajo la extrema vigilancia de su abuela materna, es decir, que solo puedo verlos en casa de mi madre, mas no puedo llevármelos a mi casa, con el fin de compartir con cu nueva hermana… es importante resaltar, que actualmente puedo brindar a mis hijos buena calidad de vida, así como tenerlos en un sitio digno, ya que adquirí conjuntamente con mi concubino, el inmueble en donde actualmente habito, a demás es preciso hacer de su conocimiento que puedo disponer de todo el tiempo posible para estar con mis hijos, debido a que no tengo la necesidad de trabajar, sin embargo el ciudadano JOSE SPARTACO MOLINA OJEDA, debido a su trabajo, no posee el mismo tiempo que yo actualmente tengo para velar y cuidar por la integridad de los niños… por todo lo anteriormente expuesto procedo a demandar, como en efecto lo hago al ciudadano JOSE SPARTACO MOLINA OJEDA… por el Régimen de Crianza de mis hijos…”.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordó la notificación del abocamiento a las partes intervinientes, asimismo, ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se elaborara el Informe Técnico al grupo familiar de los niños de autos. Dicho informe fue debidamente consignado en fechas posteriores. Las notificaciones dirigidas a las partes intervinientes, fueron debidamente certificadas.
En fecha 25 de junio de 2009 tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 05-10-2009, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, y la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la parte demandante, quien a través de su abogado, ratifico el contenido del libelo de demanda y del escrito de pruebas. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación párale día 24-11-2009. Sin embargo, se dejo constancia mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2009, que el día 24-11-2009, en razón de ello se fijo como nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia, para el día 09-03-2010. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso, debidamente asistidos y acompañado por los niños de autos, a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oídos. Se le cedió la palabra a la demandante, quien a través de su abogado, solicito la prolongación de la audiencia, para lo cual la parte demandada manifestó estar de acuerdo con la prolongación. El Tribunal manifestó que se fijaría la fecha para la prolongación de la audiencia por auto separado.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se dejo constancia del abocamiento a la presente causa, de una Jueza Temporal, por cuanto la Jueza Titular, se encontraba de reposo medico prolongado. En consecuencia, se ordeno la notificación del abocamiento a las partes intervinientes en el proceso. Vencido el lapso del abocamiento, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 18-01-2011, la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecería de las partes. Solo estando presente la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien solicito una nueva prolongación de la audiencia. En consecuencia, en fecha 19 de Enero de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijo como nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia, para el día 03-03-2011. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien manifestó no presentar inconveniente de que la madre de sus hijos comparta con ellos, siempre que los niños permanezcan con él, asimismo consigno medios probatorios a los fines de demostrar que a cumplido con su rol de padre guardador. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección, en tal sentido se acordó: Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su reitineración.
En fecha 14 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijó para el día 26-04-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin la debida asistencia y acompañado de los niños de autos, a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oídos. Se le cedió la palabra a la parte demandada, quien manifestó no contar con un abogado privado, razón por la cual solicitaba la asistencia de un Defensor Público. En consecuencia, el Tribunal acordó fijar como nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día 26-05-2011 y ordeno oficiar a la Defensa Pública de Protección de este Circunscripción Judicial, solicitando la designación de un Defensor Público, para que asistiera al demandado. En la fecha indicada comparecieron ambos progenitores a la audiencia de juicio, así como el Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial, se le cedió la palabra a ambos padres quienes señalaron su intención de mediar respecto al presente asunto.
II-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “c” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se llevo a cabo conforme al procedimiento ordinario, sustanciado hasta la fase de juicio.
La mediación es una forma de autocomposición procesal, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
En este orden de ideas, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 como uno de los principios rectores de la normativa procesal, los medios alternativos de solución de conflictos, a saber:
“e….El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.”
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, normativa procesal supletoria por disposición del artículo 352 de la LOPNNA, dispone:
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, la opinión de los niños, así como lo manifestado por sus progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto a que deseaban que sus hijos continúen con el padre y no alterar su vida cotidiana porque representaría un daño para ellos, en razón de esto y por cuanto esta decisión no vulnera los intereses de los niños y por ser esta institución una materia no excluida de la mediación, asimismo valorando que la decisión emanada de los padres, coincide con el deseo de sus hijos, de convivir con su progenitor, es por lo que esta Juzgadora impartió su homologación respectiva.-
III- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por la ciudadana, MARITZA COROMOTO RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.594.972, y el ciudadano JOSÉ SPARTACO MOLINA OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.145.762, a favor de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS... (GEMELOS), consistente en OTORGAR el ejercicio de custodia al progenitor de los niños, ciudadano, JOSÉ SPARTACO MOLINA OJEDA, en consecuencia de lo homologado en este acto, esta Juzgadora acuerda remitir copia certificada de la sentencia en extenso al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines que sea agregada al expediente OH03-S-2002-0008, a los fines pertinentes.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 10:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2008-000200 Sentencia: 82/2011
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