REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2010-000334

DEMANDANTE: ROSARIO BARAKT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.669.453 ASISTIDA por los abogados en ejercicio, JANEDY BARAKAT MUÑOZ y JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 92.574 y 83.820 respectivamente
DEMANDADO: RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.853.271, REPRESENTADO por el Abg. Diógenes Carreño, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIADOS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DICORCIO

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO, a favor de los Hermanos: IDENTIDADES OMITIDAS... incoada por la ciudadana ROSARIO BARAKT MUÑOZ en contra del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. En el escrito consignado, se señalo lo siguiente: “Yo, ROSARIO BARAKT MUÑOZ…, Contraje matrimonio civil, el día 8 de diciembre de 1997, con el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD… En dicha unión matrimonial procreamos cuatro hijos, que llevan por nombre: IDENTIDADES OMITIDAS... en un principio nuestra union fue armoniosa y tomándose las decisiones de mutuo y común acuerdo, pero de un tiempo a esta parte, mi cónyuge… cambio abruptamente su comportamiento, volviéndose excesivamente violento y agresivo, tanto de palabra como de hecho, llegando al extremos de maltratarme físicamente y mentalmente, incluso llegó a insultarme y amenazarme en repetidas oportunidades, lo cual no denuncie oportunamente, ya que luego de las acometidas infringidas, mi cónyuge procedía a pedirme perdón y me juraba que no volvería a hacerlo… su comportamiento se ha vuelto mucho mas violento intolerable, tanto es así que en el mes de diciembre de 2009, con ayuda de su hermano, lograron engañarme para sacar a mis 4 hijos del país, específicamente el 23 de diciembre de 2009, ofreciendo su hermano el ciudadano HAJEM ASSAD MAKLAD, un viaje de vacaciones, y alegando que para limar asperezas y por la recuperación de nuestro matrimonio, nos ofreció unas vacaciones familiares de siete días, entre los cuales viajaríamos mi persona, con mi cónyuge y mis hijos… mi cuñado, su esposa, ciudadana OMAIRA YOUNESSE DE MAKLAD y sus cuatros hijos, con destino a la ciudad de Paris-Francia, con retorno el día 30 de diciembre del 2.009, viaje este que acepte por lo que dispusieron a realizar los tramites y preparativos correspondientes… sin ningún tipo de inconvenientes, solo avisándome que no había conseguido pasaje para que todos viajáramos el mismo día, sino que lo haríamos en dos vuelos diferentes y que mis hijos viajarían con su padre, el día 23 y yo el 24 de diciembre, por lo que debía otorgar el correspondiente permiso, indicándome que debía acudir ese mismo día (21 de diciembre del 2.009), al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Manuel Placido Maneiro, con la finalidad de firmarlo, trasladándome hasta allá, encontrándome con que en la solicitud ya había sido llenada y me indicaron que solo debía firmarla, lo que hice, en la confianza que me inspiro la creencia de que me encontraba con la secretaria privada de mi cuñado y ante funcionarios públicos que habían revisado la documentación presentada, absolutamente convencida de que la autorización era desde el 23 hasta el 30 de diciembre del 2.009, con destino a la ciudad de Paris-Francia, abordando por Maiquetía. Al día siguiente, cuando me disponía a viajar me encontré con la sorpresa que no había reserva a mi nombre, sin embargo, compre un pasaje y viaje a buscarlos, y me regrese sin ellos, confirmando que todo fue un engaño para trasladar a mis cuatro menores hijos y mantenerlos en Siria, tras investigaciones me informe que mi esposo traslado a mis cuatro hijos a la ciudad de HAMAN (Jordania), y luego desde allí compro un pasaje y los traslado a Siria, manteniéndolos allí retenidos sin mi consentimiento… A pesar de todos los esfuerzos realizados por mi hasta la presente fecha, mi cónyuge y mis hijos, no han retornado al país desconociendo la ubicación exacta, y temiendo que, pese a al medida de protección y seguridad a mi favor en contra de mi cuñado y mi esposo que me fue otorgada… y debido a uq me encontraba habitando el inmueble donde estaba fijado el domicilio conyugal por mas de 2 años y sea objeto de nuevas agresiones por parte de algún miembro de su familia, solicite la separación temporal del hogar conyugal por cuatro (04) meses, acordada en fecha 14 de abril de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación… del Estado Nueva Esparta, expediente N° OP02-J-2010-000211, residenciándome en el hogar de mis padres… ya que permanecía en un total estado de nerviosismo, ansiedad y temor, que no me dejaba descansar y realizar mis labores cotidianas dentro del hogar con absoluta tranquilidad… la custodia y vigilancia siempre ha sido ejercida en gran medida por mi persona, debido a la cantidad de trabajo de mi cónyuge y sus frecuentes traslados a la ciudad de Maturín que realizaba constantemente en los últimos años, aunado al hecho de que los niños son de corta edad… Además soy la persona que representa a los niños y niñas en el Colegio… De manera que no debe existir justificación para que el padre de mis hijos… haya decidió llevárselos, haciendo uso de un permiso de viaje internacional obtenido mediante engaño, calculado y deliberado… día a día me enfrento a la gran tristeza e incertidumbre de si mis hijos están bien, del gran numero de trastornos que esta experiencia pueda estarles causando… esta separación violenta de su madre… existen bienes productos de la comunidad conyugal que liquidar… En aras de proteger el interés superior de los niños y garantizar la obligación de manutención, solicito MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 15 de Julio de 2010, se dicto auto mediante el cual fue Admitida. Posteriormente se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, correspondiéndole a la Fiscalía Sexta de Protección. De igual manera se ordeno la notificación del demandado, en la persona de su hermano, ciudadano HAJEM ASSAD MAKLAD, por cuanto el mismo poseía Poder amplio y suficiente para representar al demandado. Consta que en fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal Decreto Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de los bienes inmuebles indicados por la demandante en su escrito libelar, correspondientes a la comunidad conyugal y se ordeno oficiar lo conducente a las autoridades competentes. En fecha 28 de Septiembre de 2010, por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico la notificación del demandado, dejando constancia que la misma se había efectuado en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 13 de Octubre de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante acompañada por su Apoderado Judicial y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Debido a la incomparecencia del demandado, no fue posible la reconciliación entre los cónyuges. La demandante, insistió en continuar con el procedimiento y solicito se le prolongara el permiso de permanecer alejada del domicilio conyugal. El Tribunal autorizo y prolongo lo solicitado por la demandante y dio por finalizada la Fase de Mediación.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se Decreto la Custodia Provisional (Cuaderno Separado OH04-X-2011-000008), de los niños IDENTIDADES OMITIDAS... a su madre, la ciudadana ROSARIO BARAKT MUÑOZ, y tomando en cuenta comunicación suscrita por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, de fecha 14-10-2010, mediante la cual se dejo constancia de la detención del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, por parte de las Autoridades de la Republica Árabe Siria, imputándosele el delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en la Ley Especial, de igual manera se dicto Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, (Cuaderno Separado OH04-X-2010-000031). Asimismo consta Cuaderno Separado OH04-X-2011-000032 de Obligación de Manutención, en el cual consta que la parte demandante, señalo de forma detallada, el monto requerido por sus hijos, a los fines de cubrir sus necesidades básicas.

Consta que en fecha 10 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, intervinientes en el proceso, en las persona de sus respectivos Apoderados Judiciales. Así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público especialista en materia de Protección. Seguidamente el Apoderado Judicial de la Demandante, impugno a la representación o sustitución hecha por el ciudadano HAJEM MAKLAD, a la Abg. Mirelba Manzano, alegando que su representación no era valida, ya que para que el mencionado ciudadano pudiese SUSTITUIR el mandato que le fue otorgado, debía ser abogado, en consecuencia, se impugnaron las actuaciones realizadas con el referido poder sustituido. Por su parte la referida abogada actuando en representación del demandado, manifestó que ese mismo día se había consignado nuevo poder OTORGADO por el ciudadano HAJEM MAKLAD, para actuar en nombre y representación de su hermano, ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. En consecuencia, el Tribunal acordó la prolongación de la audiencia. Se deja constancia que la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se prolongo en varias oportunidades (14-12-2010, 24-01-2011, 03-02-2011 y 28-03-2011), en el transcurso de esas fechas, se dejo constancia de la comparecencia las partes, intervinientes en el proceso, representadas en las persona de sus respectivos Apoderados Judiciales. Así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público especialista en materia de Protección. El tribunal aclaro a las partes, que una vez que el ciudadano HAJEM MAKLAD, quedo notificado en la presente causa, actuando en nombre y representación de su hermano, ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, en virtud del poder general que le fue otorgado por el ultimo de los mencionados, el notificado debió en su defecto otorgar poder a un abogado para que lo representara en el juicio y no sustituir el poder que le había sido otorgado, por cuanto se requiere ser abogado para sustituir poder alguno. Se analizaron los elementos probatorios que constaban de autos. Fue solicitado al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el Informe Integral para ser practicado a la ciudadana ROSARIO BARAKT MUÑOZ y a sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS..., por cuanto consta de autos que la referida ciudadana luego de un viaje a la Republica Árabe Siria, había regresado a Venezuela en compañía de tres de sus hijos el día 20-12-2010 y que el padre no entregaría a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., sino hasta el mes de junio de 2011. En fecha 28 de Enero de 2011, se le garantizo a los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial. Finalmente en fecha 28 de Marzo de 2011, siendo la ultima prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se concluyo con el análisis de los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación. Se ordeno la apertura del Cuaderno Separado OH04-X-2011-000030 de Medidas Cautelares a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., mediante la cual, se Decreto Medida Provisional de Prohibición de Salida del País a los referidos niños, y se ordeno oficiar a las autoridades competentes lo conducente. En esa misma fecha, se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 02 de Abril de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 07-06-2011, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, intervinientes en el proceso, la demandante asistida por sus respectivos Apoderados Judiciales y el demandado representado por el Abg., Diógenes Carreño, Defensor Público Tercero de Protección de esta Circunscripción Judicial. Así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público especialista en materia de Protección. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, a los fines de que expusieran sus alegatos. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación de las pruebas, se acordó diferir el dispositivo del Fallo, para el día 14-06-2011. En la fecha indicada tuvo lugar el pronunciamiento del dispositivo del fallo, hallándose presente solo la parte demandante y sus abogados.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, suscrita por el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 98, Folio 98 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1997 en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08-12-1997. (Folio 06). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, insererta bajo N° 320, carpeta 13, año 2005, en la misma se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-05-2005 y que es hijo de los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ. (Folio 38). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDADE OMITIDA..., suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta bajo el Nº 319, carpeta 13, año 2005, el en la misma se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-05-2005 y que es hijo de los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ. (Folio 42). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Prefecto encargado del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 98, folio Vto del 97, del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, el en la misma se evidencia que la referida niña nació en fecha 06-01-2001 y que es hija de los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ. (Folio 42). En la oportunidad de la audiencia de juicio, quien suscribe al preguntarle a las partes si había alguna observación a dicha probanza, la parte demandante señaló: Si, indicando que la fecha correcta del nacimiento de su hija es el 6 de diciembre de 2001. En tal sentido se procedió a verificar la partida original que corre en autos, constatando quien suscribe que es un error del Registro Civil, el cual es prudente solicitar la rectificación de la partida por procedimiento autónomo, no obstante de ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por al Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 802, folio Vto del 401, del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, el en la misma se evidencia que la referida niña nació en fecha 25-05-2000 y que es hija de los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ. (Folio 47). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Inspección Ocular realizada por el Juzgado de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los efectos de dejar constancia de los particulares que a continuación se describen; PRIMERO: Si en la referida dirección, efectivamente se encuentra el edificio la Gaviotas y que mi persona, suficientemente identificada tiene libre acceso al inmueble señalado. SEGUNDO: En caso positivo, dejar expresa constancia del nombre y demás datos de identificación de las personas que se localicen dentro del referido apartamento y bajo que condición se encuentran. TERCERO: Dejar constancia del número de habitaciones y demás dependencias del apartamento, destacando las características esenciales de cada una de ellas; así como también la existencia de los efectos personales de mi prenombrado cónyuge y mis 4 menores hijos, de los diversos enseres propios del hogar.- Y en general del estado de aseo y conservación en que se encuentra. CUARTO: Que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que pudiera derivarse del acto mismo, lo cual oportunamente se le indicará al momento de practicar la inspección Judicial. El tribunal dejó constancia de lo siguiente, en relación al PRIMER PARTICULAR: deja constancia, que tal y como se señaló en el encabezado de la presente acta se encuentra constituido en un inmueble identificado como PH-1, ubicado en el nivel PH del Edificio las Gaviotas, situado en la avenida principal de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En relación a lo solicitado en el SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal deja constancia que en el interior del inmueble se encuentra la solicitante antes identificada, la ciudadana Carelis Medina (domestica) los miembros del tribunal y el ciudadano práctico fotógrafo. En cuanto lo peticionado en el TERCER PARTICULAR, el tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra está formado por dos habitaciones individuales, una habitación matrimonial, con baño y vestier, una área de estar frente a la entrada de las habitaciones, un baño auxiliar en dicha área, cocina, balcón un salón comedor, área de estar salón de recreación, baño auxiliar. En la habitación principal se observa una cama matrimonial, con tv., una computadora, una bicicleta para hacer ejercicios, una peinadora. En el closet situado en el área de entrada, en su interior se observa la existencia de ropa y calzado, así como enseres y artículos de tocador femenino. En el closet ubicado en el área de vestier, en su interior se observa la existencia de ropa, calzado artículos y enseres masculinos. En el baño se observan artículos de tocador. En la segunda habitación que según manifiesta la solicitante pertenece a los niños, se observan dos camas individuales, en el interior de closet se observa la existencia de ropa y calzado para niño. Se observa una puerta de vidrio y aluminio de esta habitación y en cuyo espacio se observa una cama individual y juguetes varios. En la habitación contigua pertenece según la solicitante pertenece a las niñas, se observan dos camas individuales, juguetes varios, útiles escolares. En el closet se observa ropas y calzado para niñas y enseres de uso personal. En general el inmueble se encuentra aseado, en buen estado de mantenimiento y conservación en todas y cada unas de las dependencias de que consta el mismo. CUARTO PARTICULAR el tribunal deja constancia que la solicitante se abstiene de su evacuación a excepción de la designación del práctico fotógrafo, lo cual fue proveído en el encabezado de la presente acta. (Folio 07 al 35). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple del Permiso de Viaje Internacional para Niños, Niñas y Adolescentes Nº 1295/2009, suscrito en fecha 21-12-2009, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Manuel Placido Maneiro, en el cual consta, que la ciudadana ROSARIO BARAKT MUÑOZ, dio autorización para viajar a sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS..., con pasaporte Nros: C1725891, C1725890, DO148559 y DO173780, respectivamente, desde el día 23-12-2009 hasta el día 23-01-2010, desde la ciudad de Porlamar , Estado Nueva Esparta, (con retorno) hasta la ciudad de Caracas-Maiquetía/Paris-Francia; acompañados por su padre biológico, ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. El permiso estuvo acompañado con la autorización debidamente firmada por la madre biológica, ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ. (Folio 48). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Copia de Boleto electrónico, a nombre del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, código de reservación: DCPPXB, emitido en fecha: 22-12-2009, numero de boleto: 0573830015350, aerolínea emisora: AIR FRANCE, detalles del itinerario: Fecha del Viaje: 23-12-2009, AEROLINEA: AIR FRANCE, PARTIDA: CARACAS VENEZUELA, LLEGADA: PARIS DE GEAULLE FRANCE, / FECHA DE VIAJE: 24-12-2009, AEROLINEA: AIR FRANCE, PARTIDA: PARIS DE GEAULLE FRANCE, LLEGADA: AMMAN, JORDAN. (Folio 50). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
9) Comprobantes de Tarjeta Andina de Migración, expedidas por la Dirección Nacional de Migración/ Asociación de Líneas Aéreas en Venezuela, correspondientes al ciudadano RAFEJ MAKLAD y a los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., en las cuales constan los datos de identificación de los mismos, evidenciándose de igual manera, que tanto el referido ciudadano como los mencionados niños, salieron de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no se observa de las mismas, la fecha de salida. (Folio 51 al 53). Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad.
10) Medida de Protección y Seguridad, suscrita en fecha 28-12-2009, emanado del Instituto Autónomo Policial Municipal de Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual consta que la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, denuncio al ciudadano, RAFEJ MAKLAD, por presuntos delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia se dicto como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la referida ciudadana, las siguientes: “1-Prohibir que el presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presento agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Igualmente prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensajes de texto, de voz, así como cualquier otro tipo de comunicación con el mencionado ciudadano. 2) Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. (Folios 54). Documental que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, por ser el mismo emanado de un funcionario público competente, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
11) Comunicación, suscrita en fecha 19-02-2010, por el Director del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares, Misión Diplomática en Siria, mediante la cual se le informo a la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, que el ciudadano RAFEJ MAKLAD, había sido localizado y citado a la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica Árabe Siria, para el día 11-02-2010, asimismo, se dejo constancia que en la fecha indicada se logro entablar comunicación entre los ciudadanos RAFEJ MAKLAD y ROSARIO BARAKAT, esta ultima solicito la intervención de la embajada a los fines de lograr que su esposo y su hijo regresaran a Venezuela, por su parte el ciudadano manifestó que su objetivo de ir a Siria, era solo de vacacional con sus hijos y que no quería tener problemas con las autoridades venezolanas, aclarando que por razones ajenas a su voluntad se había retrasado su regreso a Venezuela. En consecuencia, se insto a la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, dirigirse a la instancia judicial de la circunscripción de su domicilio, a los fines de dirimir lo concerniente a la custodia y regreso de sus hijos a Venezuela, en caso de que el padre no regresara con los niños, como había prometido vía telefónica. (Folios 55 y 56). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, demostrando esta probanza que la referida ciudadana hizo las diligencias necesarias para contactar a su familia.
12) Tres Constancias de Estudios, suscritas en fecha 11-01-2010, por la Lcda. Maria Brito de Fernández, Directora de la U.E. Instituto Educativo Islámico Venezolano del Estado Nueva Esparta, mediante las cuales se dejo constancia que los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., cursaban sus estudios de Cuarto Grado Sección “A”, Tercer Grado Sección “B” de Educación Primaria y Educación Inicial Sala II Sección “A”, respectivamente, en la referida institución durante el año escolar 2009-2010. Asimismo consta a los folios 57 al 60 facturas emanadas del U.E. Instituto Educativo Islámico Venezolano a nombre de la ciudadana, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, por el pago de cuota fraccionada del mes de agosto correspondiente a sus representados. (Folios 61 al 64). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que las mismas pruebas que los referidos hermanos estudiaban en este Estado.
13) Copia simple de Documento de Compra venta suscrita ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 04-06-2009, anotado bajo el Nro: 25, tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante la cual se evidencia que la ciudadana, LIZ JACKELINE CONTRERAS, dio en venta al ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, un vehiculo Modelo Grand Cherokee, placa GDG53. (Folios 65 al 69). Concatenado con la venta del referido vehiculo que hiciere el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, al ciudadano, HAJEM ASSAAD MAKLAD , debidamente autenticada en fecha 21-12-2009, bajo el Nº 22, tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.( folio 68). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos público y se tienen como fidedignas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales se constata que el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, se identificó como soltero en ambos documentos y en consecuencia no fue requerida la autorización de su cónyuge para efectuar la venta, quebrantando la normativa civil en cuanto a la protección de la comunidad de bienes gananciales.
14) Copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la empresa “Hierro Materiales, C.A”, inscrita en fecha 30-11-2009 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 36, Tomo 64-A de los libros de Comercios llevado por dicho Registro, en la cual se evidencia, como accionista y como uno de los directores de la empresa, al ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, asimismo se observa que la empresa fue constituida con un capital de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), dividido en 120.000 acciones de un valor de Un Bolívar (Bs. 1000,00) cada una, de las cuales el referido ciudadano suscribió Veinte Mil Acciones (20.000). (Folios 76 al 80). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual evidencia que el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, tiene capacidad económica para hacer frente a sus obligaciones parentales.
15) Copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la empresa “Desarrollos del Este II, C.A”, inscrita en fecha 23-11-2009 en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 52, Tomo 61-A de los libros de Comercios llevado por dicho Registro, en la cual se evidencia, como accionista y como uno de los directores de la empresa, al ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, asimismo se observa que la empresa fue constituida con un capital de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), dividido en 100.000 acciones de un valor de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) cada una, de las cuales el referido ciudadano suscribió Sesenta Mil Acciones (60.000). (Folios 81 al 86). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual la cual evidencia que el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, tiene capacidad económica para hacer frente a sus obligaciones parentales.
.16) Copia simple de Documento de Compra venta suscrito ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de fecha 07-04-2003, anotado bajo el Nro: 63, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante la cual se evidencia que la sociedad mercantil “Importadora San Antonio, C.A “, dio en venta al ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, un terreno con un área de 396 Mts2 aproximadamente y las casa sobre el construidas, ubicado en la esquina que forman la intersección de las calles Maneiro y Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. (Folios 87 y 88). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual la cual evidencia que el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, tiene capacidad económica para hacer frente a sus obligaciones parentales.
17) Copia simple de Poder amplio y de disposición, otorgado por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, al ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, a los fines de que actuara en nombre y representación legal del otorgante. Dicho poder fue debidamente notariado en fecha 22-12-2009, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro: 03, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Visto que se evidencia que la probanza es a los fines de demostrar que el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD otorgó poder amplio de disposición, lo cual puede conllevar a la dilapidación de lo bienes comunes, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
18) Copia simple de Documento de Condominio del Edificio Conjunto Residencial Asad Maklad, debidamente registrado en fecha 20-02-2009, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, bajo el Nro: 11, protocolo primero, tomo 16 del primer trimestre de los libros llevados por el referido registro, observándose del mismo que el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, es propietario de la parcela de 181,95 Mts2, en la cual se encuentra construido el mencionado conjunto residencial, el cual consta de catorces apartamentos y un local comercial, ubicado en el Sector Centro, carrera 12 entre calle 14 y calle 15, edificio Nº 58 de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. (Folios 133 al 143). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual la cual evidencia que el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, tiene capacidad económica para hacer frente a sus obligaciones parentales.

Ahora bien, observa esta Juzgadora observa que en la prolongación de la Fase de Sustanciación celebrada en fecha 28-03-2011, la parte actora en el presente asunto, solicito al Tribunal, se incorporaran las documentales correspondientes al los movimientos migratorios de demandado y sus hijos y informe de la Agencia de Viajes DESPEGAR.com, los cuales se encontraban insertos en el asunto OP02-V-2010-000069 de Restitución Internacional de Custodia, aun y cuando el Defensor Judicial del demandado hizo oposición a la solicitud, el Tribunal acordó la admisión de las pruebas señaladas. Asimismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, a petición de la parte actora solicitó la incorporación y evacuación de la sentencia emanada por este Tribunal de Juicio del caso de Restitución Internacional incoado por la ciudadana, ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, en consecuencia y conforme lo establecido en el artículo 484 se incorporó dicha sentencia a la evacuación probatoria, siendo las mismas del siguiente tenor:
1) Oficio Nº 36722010, de fecha 14-09-2010, suscrito por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, mediante el cual se consigno los Registros de Movimientos Migratorios del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., en los cuales consta que el referido ciudadano salio de Venezuela en compañía de sus hijos, en fecha 23-12-2009, con destino Francia. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad.
2) Comunicación de fecha 14-09-2010, suscrita por la Gerencia de Atención al Cliente en Venezuela de la Compañía DESPEGAR.com, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana Rosamelia Pérez, realizo compra de boleto aéreo a través del portal en Internet con destino a la ciudad de AMMAN-JORDANIA con fecha de salida 23-12-2009, según compra N° 2359325, valido por AIR FRANCE. Anterior a esa reserva, se solicito reserva hacia Damasco con retorno a Caracas, vía Roma, para el día 10-03-2010, las reservas solo se hicieron a nombre del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., en ningún momento se realizo reservación a nombre de la ciudadana ROSARIO BARAKT MUÑOZ, ni a nombre del ciudadano Hajem Maklad. (Folio 245). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
3) Sentencia de fecha 29 de abril de 2011 emanada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se configuró una retención indebida por parte del progenitor de los niños en el país de Siria, en consecuencia se ordenó al ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD la RESTITUCIÓN INMEDIATA de su hija IDENTIDAD OMITIDA... a su madre, asimismo deberá sufragar los gastos que representen el traslado de la niña al Estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela, lugar de su residencia habitual. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 16-03-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana ROSARIO BARAKT MUÑOZ, y a sus hijos, los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.... Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El núcleo familiar de los hermanos Maklad Barakat se encuentra desintegrado actualmente por la separación de los padres, como consecuencia de los fuertes conflictos interpersonales que caracterizó su convivencia, ocasionados por las diferencias culturales, religiosas, carencias afectivas, maltratos verbales y físicos, sintiéndose sometida la familia por parte del señor Rafef Maklad Maklad, según lo manifestado por la señora Rosario Barakat Muñoz, no existiendo acuerdos mutuos en relación a la crianza de sus hijos y escasa aceptación del padre en el estilo de vida de la madre, quien se vio afectada en su vida personal, expresando la fuerte imposición de los criterios del señor Rafef Maklad Maklad, negándole inclusive su libre desenvolvimiento social. De tal manera, que al fracturarse completamente sus relaciones interpersonales y sus hijos dejan el hogar, dicha separación no fue aceptada por el padre, quien posteriormente apoyado por sus familiares planifican la salida de sus hijos fuera de Venezuela, a través de una supuesto viaje de vacaciones navideñas. Actualmente la madre se encuentra afectada por el hecho que no ha logrado reintegrar completamente la estabilidad y tranquilidad del grupo familiar, por cuanto su hija IDENTIDAD OMITIDA..., aún permanece en la República Árabe de Siria con el padre. En términos generales se pudo constatar que el grupo familiar se encuentra afectado psicológicamente por toda la situación vivida, en especial los niños que se muestran demasiado agresivos, sintiendo rechazo hacía la figura paterna. La señora Rosario Barakat Muñoz según las evaluaciones psicológicas y la entrevista clínica realizada no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre ampliamente. Sin embargo la situación no resuelta con su hija IDENTIDAD OMITIDA..., que se encuentra aparentemente en Siria con su progenitor, le crea ansiedad e interfiere en los demás aspectos de su vida. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña IDENTIDAD OMITIDA... no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo se encuentra afectada emocionalmente por la ausencia de la hermana y por el conflicto no resuelto entre sus padres biológicos. El niño IDENTIDAD OMITIDA... en las evaluaciones psicológicas muestra conciencia de la situación vivida, expresando de manera asertiva las emociones vinculadas con las figuras parentales. V.b. estoy bravo con papi, me da miedo que me pueda llevar a Siria; expresa malestar con las conductas agresivas de su hermano V.b. del niño IDENTIDAD OMITIDA...: “IDENTIDAD OMITIDA... es el mas triste de la familia, siempre se molesta con alguien”. Percibe las figuras de los padres en conflicto y una atmósfera o interacción entre ellos matizada por la agresión y la competencia. Estas situaciones pueden generarle ansiedad y sus defensas suelen ser conductas el retraimiento y la inseguridad. Verbaliza mejor contacto social con sus hermanas mayores y muestra sintonía afectiva con su figura materna. El niño IDENTIDAD OMITIDA... en el área afectiva se proyecta retador en su relación con adultos no significativos, en la actualidad, presenta rechazo y desvalorización de la figura paterna ya que no puede entender las razones para el distanciamiento de esta figura, esta actitud es una defensa ante una situación en la cual se siente vulnerable y prefiere evitar contactar con sus sentimientos de tristeza y rabia. Percibe las figuras de los padres en conflicto y una atmósfera o interacción entre ellos matizada por la agresión y la competencia. Estas situaciones pueden generarle ansiedad y sus defensas suelen ser conductas de oposición y agresión que se manifiestan mediante juegos espontáneos con contenidos violentos.”. Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, demandó al ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, por las causales segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, así como la filiación de sus cuatro hijos.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este orden de ideas, define la doctrina, que los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se observa del acervo probatorio, que el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, realizo viaje internacional con sus cuatro hijos, el 21 de diciembre de 2009, asimismo se pudo constatar mediante las pruebas aportadas que la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, autorizó el viaje ante la autoridad competente, debiendo sus hijos retornar el 21 de enero de 2010, asimismo consta que el destino del viaje autorizado era para la ciudad de Paris en Francia, no obstante, el acuerdo del viaje, en cuanto al tiempo y destino del mismo, fueron quebrantados por el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, por cuanto se trasladó a la Republica Árabe Siria y hasta la presente fecha no ha regresado, retornado solo tres de sus cuatro hijos, asimismo quien Juzga, conoció y celebró juicio sobre Restitución Internacional incoado por la ciudadana, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, a favor de sus hijos, acordando este Tribunal por sentencia emanada en fecha 29 de abril de 2011, la Restitución Inmediata de la niña que aun se encuentra en la Republica Árabe Siria, presuntamente con su progenitor.


Ahora bien, en el marco de la LOPNNA, se estableció una restricción en cuanto a la libertad de tránsito de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto requieren autorización de uno de los padres para realizar viajes solos o con terceras personas dentro del Territorio Nacional, y de ambos padres cuando viajen solos o con terceras personas fuera del Territorio Nacional, asimismo se estableció que pueden viajar con cualquiera de sus padres, dentro del Territorio Nacional y cuando viajen fuera con alguno de sus padres, deberán requerir autorización del otro, bajo ciertos parámetros que debe cumplirse, en cuanto a los órganos competentes para expedir dicha autorización, el tiempo del viaje y el lugar del mismo, en este sentido, a criterio de quien suscribe, estas exigencias legales que deben acatarse, son imprescindibles para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes frente a un traslado ilícito o retención indebida, asimismo realzan el principio de co-parentalidad, el cual establece que ambos padres tienen por igual y sin discriminación, el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos. En este sentido, esta Juzgadora no debe apartarse del hecho cierto y demostrado en autos, que hasta la presente fecha el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, no ha retornado a la Republica Bolivariana de Venezuela, ni al Estado Nueva Esparta, lugar donde ambos ciudadanos tenían constituido su domicilio conyugal, lo cual fue debidamente comprobado, por la inspección judicial practicada al domicilio donde hacían vida en común los cónyuges junto a sus hijos, manteniéndose el referido ciudadano, hasta la presente fecha en la República Árabe Siria, es decir, un año y seis meses apartado de su cónyuge.

Ahora bien, los cónyuges se deben recíprocamente, una gama de derechos y deberes, los cuales están consagrados en el artículo 137 del Código Civil, normativa que se aplica supletoriamente de conformidad a lo consagrado en el artículo 452 de la LOPNNA. La normativa sustantiva civil in comento señala lo siguiente:

Articulo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio. (Subrayado del Tribunal).

El artículo transcrito establece que los cónyuges deben vivir juntos. No obstante hay una forma jurídica, otorgada a los cónyuges para solicitar ante el Juez competente, suspender por un tiempo el deber de vivir juntos, el cual esta previsto en el articulo 138 del Código Civil en concordancia a lo consagrado en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “f” de la LOPNNA .

No obstante esta Juzgadora, por notoriedad Judicial constata del Sistema Juris 2000 que el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, no requirió ante estos Tribunales de Protección, autorización para separase de su hogar, obligación que le impone el Código Civil y que es de competencia de estos tribunales. En tal sentido, esta Juzgadora, debe hacer referencia, al “Hecho Notorio Judicial” para lo cual, es importante destacar el criterio sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este tema, dejando sentado lo siguiente:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez…

(…)

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Perera Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos.”


Asimismo, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98, de fecha 15-03-200, expediente 00-0146, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente:

“…Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


Establecido lo anterior y considerando las pruebas acreditadas en autos, así como haciendo uso del hecho notorio judicial, quien Juzga tiene plena certeza y convicción que el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizado por el Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

En relación a la tercera causal alegada, esta es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, observa quien Juzga que del acervo probatorio no hay prueba determinante a los fines de demostrar la concurrencia de esta causal. Por cuanto la medida de protección y seguridad, dictada por el Instituto Autónomo Policial Municipal de Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-2009, a favor de la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, por los presuntos delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, no constituye plena prueba para demostrar esta causal, ya que es necesario de una sentencia definitivamente firme, en contra del referido ciudadano, por la perpetración de estos presuntos delitos denunciados por su cónyuge para la configuración de la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, de los referidos hermanos, lo ejercerá la madre ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ.

En cuanto a la obligación de manutención, se evidencia que los referidos hermanos, cuentan con once (11), diez (10) y los morochos de seis (06) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante refirió que sus tres hijos están escolarizados en una institución privada, y que requieren terapia psiquiátrica y psicológica por la situación que han vivido, circunstancia que esta Juzgadora comparte por cuanto se desprende del Informe Psicológico elaborado por la Oficina del Equipo Multidisciplinario que los niños están afectados psicológicamente, en consecuencia requieren de ayuda psicológica, lo cual genera gastos adicionales.

Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, se evidencia de las pruebas aportadas en autos, que es accionista de dos empresas, lo cual conlleva a proporcionarle dividendos por la actividad productiva de estas, igualmente se evidencia que es propietario de una parcela en la ciudad de Maturín, donde se encuentra ubicado un conjunto residencial, con catorce apartamentos y un local comercial, que conforme lo manifestado por la ciudadana, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, estos están alquilados, en consecuencia quedo plenamente probado que el demandado tiene la capacidad económica para cumplir con los deberes parentales. Asimismo, se evidencia de actas, que el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó medida preventiva de obligación de manutención provisional por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6.000) , en tal sentido esta Juzgadora, considerando los elemento contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, fija como monto de obligación de manutención definitiva, para cada hijo, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 2000,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, LA CANTIDAD DE OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), monto que deberá ser depositado por parte del obligado alimentario, de forma mensual los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales, las cuales se deberán aportar adicional a la obligación de manutención mensual fijada, la primera por la cantidad total, de OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 8.000,00) para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares de los referidos hermanos, la cual deberá aportarse los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y la segunda por la cantidad total, de SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos de los hermanos en referencia, con ocasión a la navidad, la cual deberá aportarse los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. En relación a los gastos médicos o de salud que requieran los niños de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran. Por último se fija como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación y bonificaciones especiales deberán ser depositados en los días y meses establecidos en el presente fallo, en la cuenta de ahorros Nº 0191-0146-11-21-0000-34927073 de la entidad financiera, Banco Nacional de Crédito a nombre de la ciudadana, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ. Advierte quien Juzga, que la ley especial, establece que el pago de la obligación de manutención, debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, en este orden de ideas, señala la LOPNNA que la ejecución de este tipo de procedimiento se efectúan conforme a las normas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, en este sentido, se INSTA al obligado alimentario a cumplir SU OBLIGACIÓN DE FORMA ADELANTADA, conforme lo consagra el artículo 374 de la LOPNNA.-

En relación a la petición por parte de la demandante, en cuanto a que el Régimen de Convivencia Familiar, se fije de forma supervisada, es necesario traer a colación la norma que rige este tipo de régimen, contenida en el artículo 387 de la LOPNNA, así como lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, normativas que establecen una serie de parámetros a seguir por el Juez para acordar un régimen supervisado, siendo el presupuesto fundamental, indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente. Asimismo, el derecho de Integridad Personal, esta consagrado en el artículo 32 de la LOPNNA, comprendiendo este; la integridad física, síquica y moral. Así son las cosas, y comprobado en autos con la experticia psicológica la afectación de los niños de autos, es por lo que este Tribunal de Juicio, considera que hay indicios suficientes que configuren una violación del derecho a la integridad síquica de los hermanos de autos, por lo que se hace necesario a los fines de garantizar el derecho que tiene los niños al contacto directo y personal con su progenitor, fijar un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual comenzará a regir una vez que el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, se encuentre en este Estado, el mismo se establece bajo los siguientes parámetros: El ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, deberá asistir todos los miércoles a las 2:00 de la tarde al Circulo Militar de este Estado, asimismo la progenitora o algún familiar materno, deberá trasladar a los niños en el referido lugar, a los fines que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir de las 2:00 pm hasta las 3:30 pm, la misma será supervisada por la trabajadora social o psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que le correspondió el conocimiento de este asunto, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo deberán presentar ante el Tribunal de Ejecución los informes descriptivos por cada convivencia efectuada. El Régimen de Convivencia Supervisado tendrá un tiempo de duración de dos (2) meses, para lo cual el Juez de Ejecución deberá hacer todos los trámites pertinentes a los fines de canalizar e informar al Circulo Militar de lo ordenado. Por otro lado, se acuerda la comunicación telefónica del ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, con sus hijos, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, ésta deberá llamarlos al teléfono de la residencia de la progenitora. En tal sentido, se Insta a la progenitora, a colaborar para que se lleve a cabo esta comunicación y convivencia. Ahora bien, por cuanto este régimen tiene como característica la temporalidad, es por lo que se ordena al ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, una vez se encuentre en este Estado, a evaluarse psicológicamente, para ello se comisiona a la psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que evaluó al grupo familiar, a los fines de cumplir este cometido, todo ello para que el resultado arrojado del informe elaborado, así como los arrojados de los informes descriptivos de la convivencia, se consideren en un futuro para establecer en un régimen de convivencia familiar.

Por último, esta Juzgadora considera pertinente ratificar en cada una de sus partes, las medidas provisionales dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relativa a la afectación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, en virtud que quedó demostrado en autos que el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, otorgó poder general de disposición al ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, identificándose como soltero, igualmente consta que realizó transacción (venta) abrogándose la condición de soltero, en consecuencia considera esta Juzgadora que hay razones suficientes de sostener las medidas decretadas por cuanto hay peligro y riesgo que el demandado dilapide los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales. No obstante, se levantan las medidas provisionales decretadas por el mismo tribunal en relación a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, en virtud que este Tribunal de Juicio acordó las definitivas. Asimismo, considera esta Juzgadora ratificar la medida correspondiente a la Prohibición de salida del país en beneficio de los niños, SAMARA, ALI RAFEJ Y HAMZI MAKLAD BARAKAT, dictada en fecha 28 de marzo de 2011, a los fines de garantizar su protección frente al traslado ilícito o retención ilícita a las que fueron sujetos por parte de su progenitor.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.669.453, ASISTIDA por los abogados en ejercicio, JANEDY BARAKAT MUÑOZ y JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 92.574 y 83.820 respectivamente, contra el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.853.271 REPRESENTADO por el Abg. Diógenes Carreño, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la extinta Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuya acta esta insertada bajo el N°: 98, Folio 98 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1997.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA de los hermanos de autos, lo ejercerá la madre, ciudadana, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ.
CUARTO: Se fija como obligación de manutención mensual para cada hijo, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 2000,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, LA CANTIDAD DE OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), monto que deberá ser depositado por parte del obligado alimentario, de forma mensual los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales, las cuales se deberán aportar adicional a la obligación de manutención mensual fijada, la primera por la cantidad total, de OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 8.000,00) para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares de los referidos hermanos, la cual deberá aportarse los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y la segunda por la cantidad total, de SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos de los hermanos en referencia, con ocasión a la navidad, la cual deberá aportarse los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. En relación a los gastos médicos o de salud que requieran los niños de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran. Por último se fija como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación y bonificaciones especiales deberán depositados en los días y meses establecidos en el presente fallo, en la cuenta de ahorros Nº 0191-0146-11-21-0000-34927073 de la entidad financiera, Banco Nacional de Crédito a nombre de la ciudadana, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ.
QUINTO: Esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene los referidos hermanos al contacto directo y personal con su progenitor, establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNNA, en concordancia a lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, el cual comenzará a regir una vez que el ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, se encuentre en este Estado, el mismo se regirá bajo los siguientes parámetros: El ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, deberá asistir todos los miércoles a las 2:00 de la tarde al Circulo Militar de este Estado, asimismo la progenitora o algún familiar materno, deberá trasladar a los niños en el referido lugar, a los fines que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir de las 2:00 pm hasta las 3:30 pm, la misma será supervisada por la trabajadora social o psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que le correspondió el conocimiento de este asunto, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo deberán presentar ante el Tribunal de Ejecución los informes descriptivos por cada convivencia efectuada. El Régimen de Convivencia Supervisado tendrá un tiempo de duración de dos (2) meses, para lo cual el Juez de Ejecución deberá hacer todos los trámites pertinentes a los fines de canalizar e informar al Circulo Militar de lo ordenado. Por otro lado, se acuerda la comunicación telefónica del ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, con sus hijos, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, ésta deberá llamarlos al teléfono de la residencia de la progenitora. En tal sentido, se Insta a la progenitora, a colaborar para que se lleve a cabo esta comunicación y convivencia.-
SEXTO: Se ordena al ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, una vez se encuentre en este Estado, a evaluarse psicológicamente, para ello se comisiona a la psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que evaluó al grupo familiar, a los fines de cumplir este cometido. SEPTIMO: Se ratifican en cada una de sus partes, las medidas provisionales dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relativa a la afectación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, asimismo como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levantan las medidas provisionales decretadas por el mismo tribunal en relación a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 2.30 pm, se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

Expediente: OP02-V-2008-000537 Sentencia: 95/2011