REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2009-000189

DEMANDANTE: BEGLYS MARGARITA MENDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.204.729 REPRESENTADA por la Defensa Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial,
DEMANDADO: RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.538.205 REPRESENTADO por la Defensa Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por la ciudadana BEGLYS MARGARITA MENDEZ SUAREZ, en contra del ciudadano RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR. En el escrito libelar se indicó lo siguiente: “Yo, BEGLYS MARGARITA MENDEZ SUAREZ…, ante usted; con el debido respeto ocurro y expongo: Durante mi unión concubinaria con el ciudadano RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR… procreamos un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA...…, es el caso que desde el año 1994 unos meses después de haber nacido nuestro hijo… nos separamos y desde esa misma fecha, el padre del adolescente… no se ha ocupado de él, razón por la cual he asumido sola mi tarea de madre, en la crianza, alimentación y satisfaciéndole en la medida de mis posibilidades todas las necesidades que se le han presentado para subsistir. Por otra parte me encuentro en una precaria situación económica lo cual ha dificultado en forma determinante el asumir sola los gastos mencionados con el agravante de que mi hijo actualmente presenta un cuadro diabético. Por ello es innecesario narrarle a su autoridad el cúmulo de dificultades económicas que tengo, para seguir adelante ella sola, ya que soy ama de casa y carezco de ingresos para cubrir la situación expuesta… el ciudadano RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR… en los actuales momentos no aporta cantidad alguna para la manutención de nuestro hijo… Por esta razón es por lo que solicito… que se conmine al ciudadano RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR, a convenir en la presente solicitud para poder fijar dicha Obligación de Manutención, y se le estipule al padre de mi hijo pasar la cantidad de 400 Bolívares mensuales… Un bono especial en año escolar de la cantidad de 300 bolívares... un bono especial en el mes de diciembre de 800 bolívares, un 50% por los gastos médicos y medicinas…”.

En fecha 18 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto y acordó la notificación del demandado, ciudadano RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR, notificación que fue certificada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 20 de Julio de 2009. De igual manera se ordeno la notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2009, se acordó fijar para el día 21-10-2009, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida. Como consecuencia de la incomparecencia del demandado se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 26 de Octubre de 2009, mediante auto se acordó fijar para el día 03-02-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación. En fecha 12 de Noviembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 10-11-2009, había vencido el lapso de las partes para la consignación de sus Escrito de Prueba y Escrito de Contestación a la Demanda, sin verificarse la comparecencia de alguna de las partes. En fecha 03 de Febrero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida y acompañada del adolescente de autos, IDENTIDAD OMITIDA..., a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. La demandante ratifico cada uno de los términos de su solicitud. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y en aras de garantizar un nivel de vida adecuado al adolescente de autos, se ordeno oficiar a la Empresa Radio Taxi, solicitando información sobre si el demandado trabajaba en dicho lugar, y a objeto de que indicasen sueldos, salarios y demás remuneraciones percibidas por el mismo, para el caso de que sea afirmativa la respuesta, asimismo, se le indico a la referida empresa, que en caso de que el demandado tuviese relación de dependencia, debían descontar la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, fijada como medida cautelar por concepto de Obligación de Manutención. De igual manera se ordeno oficiar a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que indicasen al Tribunal, si el demandado poseía cuentas en entidades bancarias y el saldo de las mismas. Se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, en espera de la información requerida. Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2010, se acordó fijar para el día 02-06-2010, la prolongación de la Fase de Sustanciación. En fecha 02 de Abril de 2010, se recibió respuesta Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), mediante el cual se informa al Tribunal que se había solicitado la información requerida mediante Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional. A partir de esa fecha, el Tribunal estuvo recibiendo correspondencia suscritas por diferentes Instituciones Bancarias, dando respuesta a lo solicitado, con relación al ciudadano RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR. En fecha 02 de Junio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Observándose, que no constaba en autos respuesta al oficio librado a la Empresa Radio Taxi, en razón de lo cual se acordó ratificar el contenido del mismo, requiriendo además de dicha empresa, información si se ha dado cumplimiento a la orden respecto a la medida cautelar, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días hábiles. En fecha 07 de Febrero de 2011, en vista de no haberse recibido respuesta de la mencionada empresa, se acordó librar nuevo oficio a la empresa recordándole el contenido del artículo 270 de la Ley Especial. En fecha 21 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de no haberse recibido respuesta, por parte de la referida empresa, razón por la cual se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, a los fines de la itineración al referido Tribunal.

En fecha 25 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio entrada al presente asunto y fijo para el día 10-05-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada, se aperturó el acto, no constatándose la presencia de las partes ni del Ministerio Público, en consecuencia y acatando lo consagrado en el artículo 486 de la ley especial, en concordancia a lo consagrado en el artículo 450 literal “n” de la LOPNNA, se ordenó oficiar a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar de sus buenos oficios y designaran Defensor Judicial a ambas partes. En tal sentido se celebro la audiencia de juicio el 16 de junio de 2011, compareciendo a la misma los defensores designados por la Coordinación de Defensa Pública. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose la dispositiva del fallo el mismo día.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita la Prefectura del Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 2109, folio 174 del Libro de Registros Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, en la misma consta que el referido adolescente nació en fecha 01-12-1994 y que es hijo de los ciudadanos RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR y BEGLYS MARGARITA MENDEZ SUAREZ. (Folio 05): Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
Ahora bien, consta en el presente asunto, que en fecha 05 de Febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, libro oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), solicitando de sus buenos oficios, a los fines de que se realizaran las gestiones tendentes a recabar información sobre cuentas, tarjetas de créditos, y/o participaciones, y los saldos que pudiese poseer el demandado, ciudadano RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR, en las diferentes Instituciones Bancarias del País, a objeto de que dicha información fuese remitida al Tribunal en la brevedad posible. En virtud de lo señalado corre al folio 38 del presente asunto, Oficio suscrito por Sudaban, mediante el cual se informa al Tribunal que se había solicitado la información requerida mediante Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional. Dando como resultado que treinta y cinco Instituciones Bancarias del País, suscribieron Oficios los cuales corren insertos en el presente asunto, remitiendo información relacionada con el RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR, observándose de los mismos, que el mencionado ciudadano “No posee ni mantiene, ningún tipo relación financiera con dichas instituciones financieras”. Sin embargo, corren insertos en el presente asunto, cinco (05) oficios en los cuales se manifestaron que el demandado posee relación financiera con las mismas, las cuales son del siguiente tenor: 1) Oficio de fecha 25-03-2009, suscrito por la Entidad Financiera “Banco Fondo Común”, mediante el cual se informa al Tribunal, que el ciudadano RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR, mantiene Instrumentos Financieros en status “sin movimiento”, los cuales se detallan a continuación: “Visa Dorada: 61-057-459802-8, CSC Rec. Admin. Personas Naturales: CSB-083-014105-2, CC con Interés Persona Natural: CI-812-000337-5 y Maestro BFC: MAE-120007549.”. (Folio 48). La Jueza pregunta: Si hay alguna observación o impugnación? Responden: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio. 2) Oficio de fecha 29-03-2010, suscrito por la Entidad Financiera “Banco de Venezuela”, mediante el cual se informa al Tribunal, que el ciudadano RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR, mantiene relación financiera en dicha institución, la cual se detalla a continuación: “Cuenta de Ahorro Nº 0102-0458-51-01-00030540, con saldo de Bs. 00,00; Tarjeta Visa Nº 4556152384969183, con saldo de Bs. 3.000,00, así mismo, consta que mantuvo Cuenta de Ahorro Nº 0102-0144-66-01-00019065, la cual fue cancelada en fecha 12-06-2002.”. (Folio 52). 3) Oficio de fecha 30-03-2010, suscrito por la Extinta Entidad Financiera “Banco Federal”, mediante el cual se informa al Tribunal, que el ciudadano RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR, mantiene relación financiera en dicha institución, la cual se detalla a continuación: “Cuenta de Ahorro Nº 0133-0090-91-1100033209, aperturada en fecha 13-01-2006, status abierta, con saldo al 30-03-2010 de Bs. 1,00 y Tarjeta Visa Nº 4099-4033-2209-9870, otorgada en fecha 18-11-2007, cancelada en enero 2008, con saldo al 30-03-2010 de Bs. 0,00.”. (Folio 76). 4) Oficio de fecha 06-04-2010, suscrito por la Entidad Financiera “Bancaribe”, mediante el cual se informa al Tribunal, que el ciudadano RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR, mantiene relación financiera en dicha institución, la cual se detalla a continuación: “Cuenta de Ahorro N° 0114-0531-21-5311124600, aperturada en fecha 28-09-1998 y cancelada en fecha 15-11-2004; y Cuenta de Ahorro Nº 0114-0531-26-5311154135, aperturada en fecha 16-02-2001 y cancelada en fecha 15-11-2004.”. (Folio 81). 5) Oficio de fecha 04-05-2010, suscrito por la Entidad Financiera “Banco Bicentenario”, mediante el cual se informa al Tribunal, que el ciudadano RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR, mantiene relación financiera en dicha institución, la cual se detalla a continuación: “Cuenta Nº 0141-0001-66-0011426538, con el antiguo Banco Confederado, aperturada en fecha 05-01-2007, mediante la cual se le otorgo un préstamo bancario, encontrándose la misma bloqueada, siendo el ultimo deposito de fecha 16-02-2009.”. (Folio 101). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificados de conformidad a lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA..., de dieciséis (16) años, hijo de los ciudadanos BEGLYS MARGARITA MENDEZ SUAREZ Y RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hecho del caso concreto.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia la incomparecencia de ambas partes, así como del Ministerio Público, en consecuencia y acatando lo consagrado en el artículo 486 de la ley especial, en concordancia a lo consagrado en el artículo 450 literal “n” de la LOPNNA, se ordenó oficiar a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar de sus buenos oficios y designaran Defensor Judicial a ambas partes, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio, la cual se difirió para el día 16 de junio de 2011, en dicha prolongación comparecieron los defensores Públicos designados, no obstante no comparecieron las partes ni el Ministerio Público, en tal sentido garantizado como ha sido el derecho a la defensa a las partes y por cuanto es prescindible que este tribunal fije un quantum alimentario a favor del adolescente de autos, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hecho del caso concreto, siendo fundamental valorar y considerar en el presente asunto, lo que corresponde a las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado alimentario.

En relación a la obligación de manutención, se evidencia que el adolescente de autos, cuentan con dieciséis (16) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc.

Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, se evidencia que el tribunal primero de mediación, sustanciación y ejecución libro oficio al presunto empleador del ciudadano RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR, a los fines de descontar del sueldo del referido ciudadano CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (400,00), monto que fue fijado como medida preventiva por el referido tribunal, no obstante y a pesar que el Tribunal ofició a la empresa en mención en tres oportunidades, a los fines que indicara si el progenitor del adolescente presta sus servicios, no se obtuvo respuesta alguna, haciendo caso omiso de la orden emanada del Tribunal, en consecuencia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción penal correspondiente en contra del director o representante legal de la empresa, Radio Taxi, por presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad. En este sentido, y por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado alimentario, como elemento que se debe considerar a los fines de determinar el quantum a fijar, asimismo de los oficios recibidos por las diferentes instituciones bancarias, se evidencia que el obligado alimentario no moviliza las cuatro cuentas que tiene aperturadas, resultando forzoso para quien Juzga que sólo para la determinación de la manutención de su hijo, se tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1407,47) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011, así como la estimación de la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de mayo de 2011 (monto más actualizado en la página), la misma se ubicó en un monto de 1.430,44 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 286,08 Bolívares mensuales, es de advertir que este monto no incluye los gastos de vestido, transporte que deben considerarse para establecer un monto mensual de manutención.

En consecuencia y bajo los elementos analizados en la presente causa, este Tribunal fija a favor del adolescente de autos, como monto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 400,00), monto que deberá ser sufragado en cheque o efectivo, por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de julio de 2011. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (1) cuota alimentaria, las cuales se deberán aportar adicional a la obligación de manutención mensual fijada, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, la primera bonificación se pagará entre los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y la segunda se pagará entre los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el referido adolescente, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera.

Por último, quien Juzga deja claro que el obligado alimentario deberá cumplir con la medida provisional de manutención acordada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de febrero de 2011 inclusive, así como los intereses calculados a la rata del 12 % anual debido al atraso injustificado de la manutención provisional fijada, en consecuencia se acuerda oficiar en caso de considerarlo necesario por el Juez de Ejecución, a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que los expertos contables presten colaboración, para computar los intereses adeudados por el obligado alimentario. En consecuencia y por cuanto se establece la manutención definitiva en el presente fallo, queda levantada la medida de manutención provisional decretada, lo cual no implica el incumplimiento de la misma.


IV-DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana, BEGLYS MARGARITA MENDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.204.729, REPRESENTADA por la Defensa Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA..., de dieciséis (16) años, representado por la Defensa Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, en contra el ciudadano, RONALD CARLOS SUAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.538.205, REPRESENTADO por la Defensa Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial en consecuencia se fija como obligación de manutención mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 400,00), monto que deberá ser sufragado en cheque o efectivo, por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de julio de 2011. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (1) cuota alimentaria, las cuales se deberán aportar adicional a la obligación de manutención mensual fijada, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, la primera bonificación se pagará entre los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y la segunda se pagará entre los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. TERCERO: Se establece que los gastos médicos o de salud que requiera el referido adolescente, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. CUARTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la medida de obligación de manutención provisional decretada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 3 de febrero de 2010. SEXTO: En observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción penal correspondiente en contra del director o representante legal de la empresa, Radio Taxi, por presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad. SEPTIMO: Se insta al obligado alimentario a cumplir con la medida provisional de manutención acordada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de junio de 2011 inclusive, así como los intereses calculados a la rata del 12 % anual debido al atraso injustificado de la manutención provisional fijada, en consecuencia se acuerda oficiar en caso de considerarlo necesario por el Juez de Ejecución, a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que los expertos contables presten colaboración, para computar los intereses adeudados por el obligado alimentario. Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintidos (22) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 9:30 am, se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

Expediente: OP02-V-2009-000189 Sentencia: 94 /2011