REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2010-000056
DEMANDANTE RECONVENIDO: EMIR RAMON PENOTH GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.425.152 ASISTIDO por la Abogada, ARACELIS GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 130.190,
DEMANDADA RECONVINIENTE: ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.224.840, ASISTIDA por la abogada, YTALIA CRUZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.692.
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 05 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano EMIR RAMON PENOTH GOMEZ en contra de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ. En el escrito consignado, el demandante narra los siguientes hechos: “Yo, EMIR RAMON PENOTH GOMEZ…, ante usted con todo respeto ocurro para exponer lo siguiente: En fecha 20 de Diciembre de 1997, contraje matrimonio civil con la ciudadana…., De nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre…, En el tiempo que duró nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes:…, El caso es ciudadana Juez, que una vez fijado nuestro domicilio conyugal ya señalado, comenzamos una vida plena en armonía…, Ahora bien ciudadana Juez, es por todo lo anteriormente expuesto, que acudo ante su competente autoridad para con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3ero…, para demandar como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ.., Señalo como medios de pruebas para demostrar los hechos invocados en el presente libelo durante el juicio la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos…, DE LA PENSION DE ALIMENTOS: a fines de cumplir con los requisitos de ley estimo la pensión de alimentos …, sea fijada en quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) GUARDA Y CUSTODIA DEL NIÑO: esta la siga ejerciendo su madre. PATRIA POTESTAD: a cargo de ambos padres..REGIMENDE CONVIVENCIA FAMILIAR: este régimen es compartido por ambos padres…, Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con ligar en la definitiva con los pronunciamientos de ley..”
En fecha 09 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y se acordó la notificación de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ. Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico. En fecha 24 de Febrero de 2010, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la parte demandada, ciudadana ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 03 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 16-06-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de Mayo de 2010, se recibió de la ciudadana Rosirys Rodríguez, diligencia por medio de la cual consigna informe medico y datos del adolescente Emir José. Posteriormente se fijo Auto por medio del cual se le informa a la diligenciante que por auto de fecha 08-03-2011, se fijo fecha para fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de Junio de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes. Así mismo, se dejo constancia que No hubo reconciliación entre las partes y se acordaron las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará semanalmente como lo ha venido haciendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150, 00), En relación a la Régimen de Convivencia Familiar: El padre seguirá visitando al adolescente en su hora de forma regular. El tribunal, HOMOLOGO EL ACUERDO PARCIAL suscrito, faltando lo correspondiente a las bonificaciones especiales y las vacaciones escolares. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha se levanto acta de homologación de las instituciones familiares y se escucho la opinión del adolescente.
En fecha 18 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 06-10-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de EMIR PENOTH, diligencia consignando escrito de promoción de pruebas e igualmente otorgó poder apud-acta a su abogado asistente, a los fines de que lo presente en la causa.
En fecha 06 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ, en su carácter de demandada, su Escrito de Contestación y Reconvención de la demanda. Ahora bien, en el Escrito de Contestación, Reconvención y Promoción de Pruebas de la demandada reconvincente, se observa lo siguiente: “Yo, ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ…, Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de Divorcio…, lo hago como lo contempla el articulo…CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: Si es cierto que contraje matrimonio civil con el ciudadano…, LO QUE NO ES CIERTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho que dice el actor en su escrito… niego, rechazo y contradigo, es que me he beneficiado de manera inconciente de la cuenta…, por cuanto soy madre de nuestro hijo, que tiene una enfermedad como lo es hemofilia severa, y que el actor mi esposo ya identificado me autorizó a movilizar la misma. Niego, rechazo y contradigo, que yo haya maltratado al ciudadano EMIR PENOTH…, que no teníamos una vida matrimonial plena y en armonía como lo explana…, Niego, rechazo y contradigo que yo haya incumplido en mis deberes como cónyuge…, DE LOS BIENES: En cuanto a los bienes, una vez disuelto el vinculo que nos une, procederé a demandar la liquidación de los bienes que tenemos en común…, OPOSICION A LOS TESTIGOS: Ciudadana Juez, en este particular como es la prueba testimonial del actor, donde promovió testimoniales, me opongo a los mismos, con respecto a los ciudadanos YUDITH JOSE VELASQUEZ…, WILFREDO JOSE SALAZAR…, EDALIS PENOTH…, Me opongo y tacho a las testimoniales de los ciudadanos ya descritos, promuevo en este acto la tacha de los testigos…, RECONVENCON DE LA DEMANDA: Ciudadana Juez, solicito la reconvención como lo dispone el artículo 365…, por cuanto vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano EMIR PENOTH…, LOS HECHOS EN QUE FUNDAMENTO MI PRETENCION: Lo cierto, es que mi cónyuge civil, por cuanto vengo a demandar .…. Al ciudadano EMIR PENOTH…,se fue de la casa el 13 de enero de 2009…, incumpliendo también las obligaciones que se cumple en el matrimonio…,Ciudadana Juez la realidad es que el ciudadano EMIR PENOTH, cuando nos abandonó, no solicitó autorización de separación del hogar…, Por eso fundamento mi pretensión en el abandono voluntario por otras cosas que demostraré en su oportunidad…, INSTITUCIONES FAMILIARES: En cuanto a las instituciones familiares, como lo son la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, régimen de crianza, el bono escolar…, sugiero al tribunal que estime lo conducente, por cuanto yo no puedo trabajar, estoy dedicada a mi hijo, es tan así, que me he preocupado en aprender como colocarles y suministrarle el medicamento sin necesidad de acudir al ambulatorio mas cerno de donde vivimos., DEL DERECHO: Fundamento mi pretensión en principio en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en sus artículos 75, 82, 86 y siguientes…, PETITIUM: Solicito respetuosamente, declare el divorcio con lugar por abandono voluntario, como lo estipula nuestro Código Civil en su artículo 185-A ordinal 2…”
En fecha 15 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abogada de la parte actora en su carácter de apoderada, diligencia mediante la cual rechaza la contestación de la demanda y contesta a su vez la reconvención planteada. En el escrito de Contestación a la Reconvención se observa la siguiente información: “… RECHAZO LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Ciudadano Juez, me opongo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en cuanto a la “ilegitimidad de la persona del actor” puesto que mi mandante si tiene cualidad para comparecer en juicio en contra de su cónyuge…, RECHAZO A LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: En lo que alega la parte demandada, señalando como no es cierto, dice la demandada que no se ha beneficiado de manera inconciente de la cuenta que mantenían en mancomunidad…. De lo cual nunca se ha dicho que la demandada se ha beneficiado inconcientemente…, Ciudadana Juez, ratifico que los maltratos no solo son golpes, ya que hay muchas formas de maltratar: los verbales…, En oposición en cuanto a los testigos, pueden tomarse como indicios fehacientes a la pertinencia del caso, quien mas que las personas allegadas de confianza a la casa para darse cuenta de los problemas internos que suceden. CONTESTACION A LA RECONVENCION: evidentemente mi mandante no vive con su cónyuge, pero a pesar de ello nunca ha abandonado a su hijo por el solo hecho de que una cosa son los problemas y las rupturas afectivas para con su cónyuge y otra muy diferente es ese lazo de unión entre un padre y su hijo, por eso Rechazo y contradigo lo expuesto por la reconvincente plenamente identificada, pues mi mandante no ha abandonado a su hijo…. En cuanto a la serie de bonos y mensualidades que la cónyuge exige, es irrelevante por haber llegado en la audiencia a un acuerdo, estando y quedando conformes ambos cónyuges. Desde el punto de vista legal, es principio señalar a confesión de parte relevo de prueba…” En fecha 19 de Julio de 2010, se recibió de la ciudadana ROSIRYS RODRIGUEZ, diligencia mediante la cual consigna complemento al escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 06 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. En esta misma fecha la ciudadana ROSIRYS RODRIGUEZ, consignó diligencia mediante la cual participa la dirección de los testigos promovidos. Igualmente en fechas posteriores se le dio cumplimiento a lo ordenado en el acta de la fase de sustanciación librando de esta manera los oficios correspondientes. En fecha 25 de Marzo de 2010, se recibió INFORME MEDICO solicitado en la fase de mediación, emitido de IVSS del servicio de banco de sangre suscrito por la Dra. Yadira Rojas.
En fecha 30 de Marzo de 2010, mediante auto y en atención a lo acordado en el acta de fecha 06-10-2010, se DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
En fecha 05 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y fijo para el día 25-05-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia la comparecencia de las partes, asistidos por sus abogados, asimismo se dejó constancia la comparecencia de dos de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida. Se le cedió la palabra a las partes, se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y las pruebas testimoniales. Concluida la evacuación de las pruebas se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, a los fines la deliberación correspondiente y a los fines de escuchar la opinión de los hermanos de autos. Pasados como fueron los 60 minutos, se constituyo nuevamente en la sala de audiencia, el Tribunal y los presentes y quien juzga procedió a pronunciar oralmente la sentencia.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO EN RELACION A LA CAUSAL INVOCADA:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos EMIR PENOTH GOMEZ y ROISIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, suscrita por el Coordinador del Registro Civil de los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 24 Folio Vto. 28 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1997, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20-12-1997. (Folio 06). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Coordinador del Registro Civil de los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 02, tomo 18, folio Vto. 01, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 31-12-1998 y que es hijo de los ciudadanos EMIR PENOTH GOMEZ y ROISIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
El demandante reconvenido promovió como testigos a los ciudadanos, Yudith José Velásquez, Wilfredo José Salazar, Jesús Teodoro Moreno Vásquez y Rudy Edixa Hernández Chacín, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.420.992, V-9.428.600, V-11.146.542 y V-10.238.569, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los últimos dos testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE EN RELACION A LA RECONVENCION PLANTEADA:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos EMIR PENOTH GOMEZ y ROISIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, suscrita por el Coordinador del Registro Civil de los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 24 Folio Vto. 28 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1997, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28-02-2007.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Coordinador del Registro Civil de los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 02, tomo 18, folio Vto. 01, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 31-12-1998 y que es hijo de los ciudadanos EMIR PENOTH GOMEZ y ROISIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ. Las cuales no se valoran, por cuanto ya fueron debidamente valoradas.
PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDA POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE:
1- Informe médico de fecha 22-03-2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de banco de sangre, suscrito por la Dra. Yadira Rojas, Pediatra-Hematóloga. Paciente: Emir José Penoth Rodríguez, Edad: 12años + 3 meses, Hc: 168029, Dx: Hemofilia A Severa. Mediante el cual se informo al Tribunal el diagnostico del adolescente, el cual presenta Hemofilia A Severa, (1,9%) desde los 7 meses de edad, su diagnostico fue realizado por el Banco Municipal de Sangre en la ciudad de Caracas. Ha presentado durante su vida, diversos cuadros de sangramiento en mucosas y articulaciones debido a su patología de base. Debido a su enfermedad amerita cuidados especiales antes de ser intervenido quirúrgicamente si así lo requiere, así como evaluaciones odontológicas. (Folio 111). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero experto en el área medica, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBAS TESTIMONIALES
La demandada reconvenida promovió como testigos a los ciudadanos, Ysabelis Teresa González, Noglis Yarmil Avilez y Dra. Yadira Rojas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.549.811, V-14.543.179 y V-9.308.023, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, no compareciendo ninguno de los testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano, EMIR RAMON PENOTH GOMEZ demandó a la ciudadana, ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, asimismo en la oportunidad legal establecida en la ley especial, la referida ciudadana contestó y reconvino a la demanda en su contra, fundamento la reconvención en la causal segunda del artículo y ley in comento. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, a la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ y EMIR RAMON PENOTH GOMEZ, así como la filiación de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA..., de doce (12) años de edad. En este orden de ideas, consta de actas que las Instituciones Familiares a favor de los hermanos de autos, quedaron establecidas parcialmente por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS en la Fase de Mediación del presente asunto, en fecha 16 de junio de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento.
La doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
En este orden de ideas, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, comparecieron ambas partes, debidamente asistidos por sus abogados, en tal sentido el acto se celebró conforme lo consagra en artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los abogados de los referidos ciudadanos, expusieron los hechos contenidos en el escrito de demanda y contestación de la reconvención, así como e la reconvención y contestación de la demanda, luego se procedió a evacuar las pruebas documentales y luego las testimoniales.
En cuanto a los testigos promovidos para demostrar las causales invocadas por la parte actora reconvenida, se contó en la oportunidad de la audiencia de juicio, con las deposiciones de los ciudadanos, JESÚS TEODORO MORENO VÁSQUEZ Y RUDY EDIXA HERNÁNDEZ CHACÍN. En relación a la deposición del primer testigo, ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora reconvenida y las repreguntas formuladas por la abogada de la parte demandada reconveniente, refirió entre otras cosas, que es amigo de la infancia del ciudadano, EMIR RAMON PENOTH GOMEZ, asimismo señaló que compartió solo en dos oportunidades con la ciudadana, ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, señalando que era autoritaria y que lo llamaba para preguntarle dónde y con quien estaba, refiriendo que no presenció ningún problema o discusión entre ellos, por último señaló que en una oportunidad en la playa, observó la actitud de molestia de la señora. Ahora bien, conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, en consecuencia y tratándose el caso de marras, de una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de las deposición del testigo, quedó evidenciado que es amigo íntimo del ciudadano EMIR RAMON PENOTH GOMEZ, en consecuencia esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial, por cuanto encuadra en la inhabilidad contenidas en el artículo in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación al segundo testigo, ciudadana, RUDY EDIXA HERNÁNDEZ CHACÍN, ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora reconvenida y las repreguntas formuladas por la abogada de la parte demandada reconveniente, refirió entre otras cosas, que conoce a los ciudadanos, EMIR RAMON PENOTH GOMEZ y ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, asimismo que compartió en una oportunidad en la playa con ellos y observó tensión entre ambos y molestia por parte de la señora, por último ante una de las preguntas formuladas en cuanto al conocimiento respecto de que el señor se fue del hogar, respondió que a pocos días de ese compartir en la playa le había regalado un perro al ciudadano, EMIR RAMON PENOTH, pero no fue aceptado por su señora, indicando que le estaba buscando lugar adoptivo porque el señor se iba a separar de su esposa porque no aguantaba más la situación en su hogar.
En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…”.(Subrayado del Tribunal)
A este efecto, esta juzgadora al analizar la deposición del testigo, considera que sus dichos no demostraron la causal invocada, referente a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, no obstante la testigo en referencia señaló el hecho de la separación del ciudadano, EMIR RAMON PENOTH GOMEZ con su esposa, hechos que coincidieron con los alegatos de las partes, en concreto con lo alegado por la parte demandada reconviniente, igualmente es de acotar que quedó demostrado en autos, que los referidos ciudadanos acordaron de forma parcial lo concerniente a las instituciones familiares a favor de su hijo en fecha 16 de junio de 2010, lo cual es indicio que el ciudadano EMIR RAMON PENOTH GOMEZ, no cohabita con este y por ende acordaron a su favor una obligación de manutención y un régimen de convivencia familiar, asimismo consta en autos la notificación practicada a la demandada reconviniente, ciudadana, ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, efectuada en un domicilio distinto al domicilio del ciudadano, EMIR RAMON PENOTH GOMEZ, aportado en el escrito libelar, lo cual ilustra a quien Juzga que los referidos ciudadanos, no comparten un domicilio común, en consecuencia considerando todos estos indicios, así como la testimonial evacuada, esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizado por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, ciudadana, ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil, invocada en la reconvención planteada por la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ.- Así se declara.
Ahora bien, en relación a la causal alegada por la parte demandada reconviniente y el demandante reconvenido, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia, es por lo que a este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano, EMIR RAMON PENOTH GOMEZ, en contra de su cónyuge. Y ASI SE DECIDE.-
Demostrada como ha sido la referida causal por la parte demandada reconviniente, quien Juzga esta convencida que en este caso en particular, estamos bajo un supuesto de divorcio-remedio o divorcio-solución, en el cual no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a dos personas que han vivido situaciones que son irreconciliables. Es por ello ante estas circunstancias, en protección de su hijo y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Por último, esta Juzgadora le corresponde prever, de forma integral las instituciones familiares, por cuanto de autos se evidencia que fueron homologadas de forma parcial las mismas, en consecuencia y demostrado como ha sido que el adolescente de autos, presenta un diagnostico de hemofilia y requiere de tratamientos médicos los cuales generan gastos adicionales, asimismo considerando lo expuesto por la progenitora en la oportunidad de la audiencia de juicio, esta Juzgadora proceda a establecer, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN lo siguiente: 1) Se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada una, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual acordada. 2) En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. En tal sentido, la progenitora deberá consignar las facturas legales, en el expediente a los fines de instar al pago del 50% de los gastos de salud que ha requerido y que requiera el adolescente. 3) Ambos progenitores sufragarán en proporciones iguales los gastos extraordinarios que requiera su hijo, en tal sentido y visto que cada año, el adolescente requiere asistir al Hospital del Banco Mundial de Sangre, ubicado en la ciudad de caracas y como consecuencia se genera gastos relativos al traslado y manutención, se establece que cada uno de los progenitores alternen año a año el deber de acompañar a su hijo al referido hospital y sufragar todos los gastos concernientes, empezando con lo ordenado el ciudadano EMIR RAMON PENOTH GOMEZ y así año a año ambos progenitores alternaran esta responsabilidad. En el caso que el progenitor que le corresponda, no pueda asistir con su hijo a la ciudad de caracas por motivos laborales o personales, deberá correr con los gastos que se genere el traslado, y la manutención del adolescente y del progenitor (a) que no le correspondía ese año. Este gasto extraordinario se efectuara siempre y cuando la Federación de Hemofílicos del Estado Nueva Esparta no acuerda y logre traer los expertos a este Estado a los fines de los respectivos chequeos anuales de sus miembros. Igualmente se considerará como gasto extraordinario cualquier emergencia que pudiera requerir el adolescente su traslado a la ciudad de Caracas., de forma inmediata y no prevista 3) Se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano, EMIR RAMON PENOTH GOMEZ a partir de la publicación de la sentencia en extenso en la cuenta personal de la progenitora, en caso de no poseer esta, la misma se entregará en cheque o efectivo. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el adolescente comparta con ambos progenitores por períodos iguales y equivalentes, lo correspondiente a las vacaciones escolares, entiéndase carnaval, semana santa, vacaciones decembrinas y período de julio-agosto y septiembre
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada por la ciudadana, ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.224.840, debidamente ASISTIDO por la abogada, YTALIA CRUZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.692, en contra del ciudadano, EMIR RAMON PENOTH GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.425.152, debidamente ASISTIDO por la Abogada, ARACELIS GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 130.190, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano, EMIR RAMON PENOTH GOMEZ, en contra de la ciudadana, ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, partes identificadas en el presente fallo, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, por no demostrarse la misma.
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ y EMIR RAMON PENOTH GOMEZ ante el Registro Civil de los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, cuya acta esta insertada bajo el Nº 24 Folio Vto. 28 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1997.
CUARTO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, de 12 años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre del adolescente, ciudadana, ROSIRYS DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ.
CUARTO: Se deja claro que lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, quedó establecida parcialmente por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 16-06-2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. En consecuencia y por cuanto se acordó estas instituciones parcialmente, esta Juzgadora proceda a fijar íntegramente las mismas, de la siguiente manera, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 1) Se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada una, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual acordada. 2) En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. En tal sentido, la progenitora deberá consignar las facturas legales, en el expediente a los fines de instar al pago del 50% de los gastos de salud que ha requerido y que requiera el adolescente. 3) Ambos progenitores sufragarán en proporciones iguales los gastos extraordinarios que requiera su hijo, en tal sentido y visto que cada año, el adolescente requiere asistir al Hospital del Banco Mundial de Sangre, ubicado en la ciudad de caracas y como consecuencia se genera gastos relativos al traslado y manutención, se establece que cada uno de los progenitores alternen año a año el deber de acompañar a su hijo al referido hospital y sufragar todos los gastos concernientes, empezando con lo ordenado el ciudadano EMIR RAMON PENOTH GOMEZ y así año a año ambos progenitores alternaran esta responsabilidad. En el caso que el progenitor que le corresponda, no pueda asistir con su hijo a la ciudad de caracas por motivos laborales o personales, deberá correr con los gastos que se genere el traslado, y la manutención del adolescente y del progenitor (a) que no le correspondía ese año. Este gasto extraordinario se efectuara siempre y cuando la Federación de Hemofílicos del Estado Nueva Esparta no acuerda y logre traer los expertos a este Estado a los fines de los respectivos chequeos anuales de sus miembros. Igualmente se considerará como gasto extraordinario cualquier emergencia que pudiera requerir el adolescente su traslado a la ciudad de Caracas., de forma inmediata y no prevista 3) Se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano, EMIR RAMON PENOTH GOMEZ a partir de la publicación de la sentencia en extenso en la cuenta personal de la progenitora, en caso de no poseer esta, la misma se entregará en cheque o efectivo. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el adolescente comparta con ambos progenitores por períodos iguales y equivalentes, lo correspondiente a las vacaciones escolares, entiéndase carnaval, semana santa, vacaciones decembrinas y período de julio-agosto y septiembre.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, a los fines de proceder a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2010-000056 Sentencia: 81/2011
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