REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000006
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE SALAZAR CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.477.818 ASISTIDO por el Abg. JHON J. CUETO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.959.
DEMANDADA: MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.807.693.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de Enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSE SALAZAR CHOPITE, en contra de la ciudadana MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA. En el escrito libelar presentado, se narran los hechos que dieron origen a la presente demanda, de la siguiente manera: “Yo, ENRIQUE JOSE SALAZAR CHOPITE… En fecha 21 de Octubre de 2005, contraje matrimonio civil… con la ciudadana MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA… De nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA... Es el caso… que una vez fijado nuestro domicilio conyugal… comenzamos una vida conyugal plena en armonía y felicidad hasta que hace aproximadamente dos (2) años para acá, han surgido entre nosotros serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, nuestra relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incomodas tanto para mi como para mi cónyuge y nuestro menor hijo ya que al mismo tiempo hasta maltratarnos física y verbalmente, motivado a ello a la falta de comprensión y de amor de mi cónyuge hacia mi persona y su hogar, la cual no cumplía con sus deberes conyugales hacia mi persona, por lo que me decidí a solucionar esta situación mediante la demanda de divorcio. Por otra parte quiero dejar claro… que desde el primer momento en que decidí separarme de hecho de ella, le he manifestado que seguiré cubriendo los gastos de nuestro hijo y nunca he dejado de cumplir con mis deberes de padre, nunca le ha faltado nada, por lo contrario siempre le he respondido, para con las obligaciones de nuestro hijo… en virtud de ello… consigno en este acto copia de acuerdo de manutención que hicimos ante el Consejo de Protección… del Municipio Díaz en la cual se convino el monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) Mensuales, es decir, Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Quincenales, y en cuanto al régimen de convivencia se estableció que estaría los fines de semana con el padre, es decir, desde el día viernes hasta el día lunes…”.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y la Admitió mediante auto de fecha 17 de Enero de 2011. Se acordó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, correspondiéndole conocer de la misma a la Fiscalía Sexta. Asimismo, se ordeno la notificación de la demandada, ciudadana MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA, y en fecha 15 de Febrero de 2011, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandante se efectuó en los términos señalados en la misma.
Consta que en fecha 16 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido y la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. El demandante manifestó su voluntad de continuar con el proceso. Como consecuencia de la no comparecencia de la demandada, no hubo reconciliación entre las partes y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de Mazo de 2011, se recibió del demandante su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Consta que en fecha 07 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia del demandado, debidamente asistido, quien ratifico su escrito libelar y su escrito de promoción de pruebas. Se le garantizo al niño IDENTIDAD OMITIDA..., su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de otro elemento probatorio se dio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al referido Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de Abril de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 08-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido, y acompañado por los testigos promovidos en la oportunidad procesal. La parte demandante a través de su abogado expuso sus alegatos. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos, así como las testimoniales promovidas. Acabada la evacuación de las pruebas y pasado un lapso de 60 minutos, el Tribunal de Juicio, procedió a dictar la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Matrimonio, los ciudadanos ENRIQUE JOSE SALAZAR CHOPITE y MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA, suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, inserta bajo Nº 13, Folio 40 al 42; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21-10-2005. (Folio 03 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño en el Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria “ Hospital Central Dr. Luís Ortega”, inserta bajo el N° 1931, Tomo 8, de 1 folio del 3er Trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, correspondientes al año 2006; el en la misma se evidencia que el referido niño nació en fecha 06-09-2006 y que es hijo de los ciudadanos ENRIQUE JOSE SALAZAR CHOPITE y MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Actas de acuerdos, suscritas por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., los cuales fueron establecidos de la siguiente manera por sus progenitores, los ciudadanos ENRIQUE JOSE SALAZAR CHOPITE y MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA: En cuanto a la Obligación de manutención, los padres voluntariamente acordaron la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, es decir, Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, para ser entregados en efectivo a la madre del niño de autos. Igualmente se acordó que el padre cancelaría el 50% en gastos médicos, un bono escolar comprendido entre útiles y uniformes escolares en un 50%, un bono navideño comprendido por ropa y regalos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron, que el padre tendría contacto directo con el niño cualquier día de la semana, previa conversación y acuerdo con la madre, siempre que no interfiriese con las horas de alimentación y descanso del niño. Asimismo, acordaron que en caso de existir alguna imposibilidad para realizarse las visitas, el padre o la madre deberían ser notificados con antelación. De igual manera, se estableció, que el padre se encargaría del cuidado del niño durante el tiempo que estuviera bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con el niño, debería notificarlo a la brevedad posible a la madre. (Folios 12 y 13). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Homologación de acuerdos Conciliatorios, suscrita en fecha 24-11-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual el Tribunal HOMOLOGO los acuerdos anteriormente descritos, los cuales fueron suscritos en la sede de la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos ENRIQUE JOSE SALAZAR CHOPITE y MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA. (Folio 34 y 35). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano, ENRIQUE JOSE SALAZAR CHOPITE, demandó a la ciudadana, MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA, por la causal segunda en el Articulo 185 del Código Civil, la cuales es, el abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ENRIQUE JOSE SALAZAR CHOPITE y MILEYDI DEL VALLE VARGAS, así como la filiación de su hijo.
Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA, fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En cuanto a las deposiciones rendidas, la primera de las testigos, ciudadana, Esther Margarita Fermín De Larez, ante las preguntas formuladas, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, ENRIQUE JOSE SALAZAR CHOPITE y MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA, por ser vecina, asimismo le consta, que la referida ciudadana agredía e insultaba constantemente de palabras a su cónyuge, era agresiva y problemática, indicando por último que ya no vive con el referido ciudadano, no recordado la fecha que se separó del hogar, señalando que incluso vive con otro señor.
En relación a la segunda testigo, ciudadana, JOSEFINA FARIÑA GUTIÉRREZ, ante las preguntas formuladas, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, ENRIQUE JOSE SALAZAR CHOPITE y MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA, por ser vecina, asimismo le consta, que la referida ciudadana se fue del hogar aproximadamente hace un año, que era problemática, que ofendía a su esposo de palabras, presenciando esta agresiones inclusive en el cumpleaños del hijo de estos.
El Tribunal respecto a los testigos evacuados, observa que los mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento del hecho que la ciudadana, MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA, abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposo, ciudadano, ENRIQUE JOSE SALAZAR CHOPITE, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción, en virtud que respondieron de forma natural, en tal sentido, se valora ampliamente dichas testimoniales, igualmente es de acotar que quedó demostrado en autos, que los referidos ciudadanos acordaron lo concerniente a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado en fecha 26 de octubre de 2010, acuerdos homologados por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 24 de noviembre de 2010, lo cual es indicio que desde esa fecha ambos ciudadanos, no cohabitan en la misma residencia, en consecuencia por todo lo expuesto, esta Juzgadora, tiene la convicción que la ciudadana, MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA, abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizada por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, ENRIQUE JOSE SALAZAR CHOPITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.477.818 ASISTIDO por el Abg. JHON J. CUETO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.959 contra la ciudadana, MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.807.693, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, cuya acta esta insertada bajo el Nº 13, Folio 40 al 42, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, de cuatro años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA del niño de autos, lo ejercerá la madre, ciudadana, MILEYDI DEL VALLE VARGAS MENDOZA.
CUARTO: Se deja claro que lo que concierne a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS, de fecha 24-11-2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2011-000006 Sentencia: 89/2011
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