REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Junio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-S-2008-000789

En mi condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en uso de sus atribuciones legales me aboco al conocimiento de la presente causa, Revisada como ha sido la solicitud de Homologación del Acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos: Bartolo José Serrano y Yury del Carmen Acosta Aristimuño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.478.104 y V-17.419.969 respectivamente y en beneficio de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a sus hijos todos los sábados a partir de las 9:00 de la mañana en casa de la señora Acosta, y lo regresará por las tardes en la misma dirección” En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millán

CMV/as