REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 152°
ASUNTO: OP02-S-2007-001342
En fecha 08.12.2010 se decretó el CESE DE LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de nacionalidad lituana, Pasaporte Nº 21173925, en el hogar de la Ciudadana SILVIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.990.398 dictada en fecha 10/02/2009; y como consecuencia de ello se acordó la REINTEGRACIÓN del referido niño al hogar de su progenitora, ciudadana DIANA BYKOVSKAJA, de nacionalidad lituana, titular del pasaporte Nº 21173924, ordenándose el seguimiento del caso por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección por el lapso de seis meses, en atención a la inminencia del la programación del viaje a su país de origen por parte de la madre del niño.
Desde que se ordenó dicha reintegración, el resultado del seguimiento realizado arrojó que la madre del niño mostró adecuada adaptación a su nuevo estilo de vida, no obstante continuó mostrando rasgos de ansiedad y sentimientos de frustración vinculados a sus planes de salida del país y retorno a su país (Lituania), siendo percibida por los integrantes del equipo multidisciplinario con sentimientos de desesperanza respecto de la posibilidad de viajar a su país, por dificultades de índole económica, toda vez que adujo percibir poco dinero por su trabajo, y dificultad para adquirir moneda extranjera, lo que influyó _según su dicho_ en que no se estuviere cumpliendo a cabalidad la reinserción del niño con su madre, y que no se adaptase a cabalidad en su convivencia con ésta, por no poder permanecer durante la semana con ella, dada su imposibilidad para llevarlo al colegio, toda vez que quedaba retirado de su lugar de habitación.
En entrevistas celebradas ante este Tribunal la madre del niño manifestó presentar dificultad respecto de la documentación de éste, ya que su pasaporte se encuentra vencido, y para cuya renovación requiere de la autorización del padre, ya que en el mismo sólo aparece registrado el nombre de éste, así como también manifestó requerir dicha autorización para la salida del País, sin embargo adujo la negativa de padre a concederlas, lo cual fue corroborado por este Tribunal en entrevista de fecha 10.05.2011, en la cual el ciudadano ZANETAS BAUZYS, manifestó su negativa de aportar dichas autorizaciones.
Para corroborar la información aportada por los padres del niño, y ante la insistencia de la madre de efectuar viaje a la brevedad posible, lo cual puso de manifiesto una vez más en diligencia de fecha 12.05.2011, mediante auto de fecha 17.05.2011 se ordenó oficiar al Oficiar al Consulado General de la República de Lituania en Venezuela, en la persona del Cónsul General, para que informase a este Tribunal sobre las gestiones necesarias para la renovación del pasaporte del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y tiempo estimado para dichos tramites, así como para que informase todo cuanto resultare necesario para la salida del niño en compañía de su madre a su país de origen, debiendo informar además si se requería de alguna otra autorización por parte del padre del niño; siendo que mediante comunicación número 2011-216 de fecha 18.05.2011 el mencionado Cónsul aportó la información requerida, y a tal efecto indicó que requirió de la Embajada de Lituania ubicada en Buenos Aires, la expedición de salvoconducto para el niño, con la finalidad de que pudiese ausentarse de Venezuela acompañado de su madre; ofreciendo además otras alternativas ante cualquier Embajada de algún país integrante de la Comunidad Europea, caso en el cual la madre requeriría de comprobante respecto de la nacionalidad del niño, y a tal efecto manifestó al Tribunal haberlas gestionado, así como que una vez obtenidas lo pondría en conocimiento de este Despacho.
Es el caso que en diligencia de fecha 01.06.2011 la abogada en ejercicio Alexandra Rivas Oliveros, inscrita en el inpreabogado bajo el número 149.242, quien aduce actuar como apoderada de la ciudadana DIANA BYKOVSKAJA, hace del conocimiento del Tribunal que su poderdante se encuentra en su país de origen haciendo los tramites necesarios para viajar acompañada de su hijo, el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY); informando igualmente que el niño fue dejado al cuidado de la familia Jattar Martínez. En este orden de ideas, es de hacer notar que de la lectura del referido poder se desprende que la madre del niño confiere a la mencionada abogada, amplias facultades que exceden de la simple representación de éste, tales como la celebración de transacciones, convenimientos, y desistimientos, entre otras; y en ese sentido cabe acotar el contenido del articulo 267 del Código Civil, según el cual al padre y a la madre en ejercicio de la patria potestad corresponde la representación de los hijos en los actos civiles y la administración de sus bienes, no obstante ello, cuando ambos padres o uno de ellos, a bien tuviere someter los asuntos que involucren los intereses de sus hijos a compromisos arbítrales, desistimiento de procedimientos, de acciones o de los recursos y realizar otras tantas acciones en la representación judicial de éstos, requerirá de autorización judicial, pero es el caso que de la revisión de dicho instrumento no se verifica que se hubiere dado cumplimiento a tal exigencia legal, es decir, no consta de dicho instrumento que la madre hubiere sido autorizada por un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para otorgar dicho poder, y así se establece.
Retomando lo anterior, se constata de autos que en anterior oportunidad la madre del niño manifestó su disposición de tomar esa determinación, en procura de preparar las mejores condiciones para el retorno del niño a su país de origen, para lo cual manifestó tener en consideración que la mencionada familia siempre procuró al niño los mejores cuidados y gran afecto, manifestando además que la familia Jattar Martínez estaba dispuesta a asumir sus cuidados, inclusive por un periodo de seis meses o más mientras ella se estabilizaba laboralmente, en atención al gran afecto que le proferían, luego de lo cual ella regresaría en su búsqueda o en su defecto ellos le llevarían al niño hasta dicho pais; pero es el caso que dicha decisión la tomó sin contar con la autorización por parte del Tribunal, obviando que el presente asunto se encuentra en periodo de seguimiento, en razón de lo cual no le esta dado tomar determinadas decisiones, hasta tanto se hubiere dado por concluido el seguimiento ordenado, y respecto del cual se hubiere constatado por parte del Tribunal haberse obtenido resultados y/o recomendaciones satisfactorias que conllevaran al archivo definitivo del presente asunto; no obstante ello no puede este Tribunal obviar que dicha familia, específicamente la ciudadana Silvia Martínez, ha sido la persona responsable del cuidado del niño durante la permanencia de su madre en el Internado Judicial, e incluso, luego de haberse verificado su egreso de dicho Centro, quienes siempre le han brindado la protección y los cuidados necesarios y propios de su edad, mostrando elevados niveles de compromiso en la crianza del niño, inclusive en lo atinente al fortalecimiento de los vínculos familiares del niño con su familia de origen.
Si bien es cierto el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la posibilidad de considerar como primera opción por parte del Juez o Jueza, previo los informes respectivos, para el otorgamiento de la colocación familiar de un niño, la conformada por un tercero apto para ejercer la responsabilidad de crianza, a quien la madre o el padre, o ambos hayan entregado al niño, no es menos cierto que el presente caso, como ya se expresó se encuentra en periodo de seguimiento, siendo que sólo al Tribunal corresponde determinar la viabilidad o inviabilidad de la reintegración del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a su hogar materno, y para el último de los casos, su permanencia con la familia sustituta, hasta que se determine que es procedente su integración o reintegración, o que la misma resulta inviable o imposible, por lo que no le estaba a la madre del niño tomar dicha decisión, sin esperar pronunciamiento del Tribunal; no obstante ello, y tomando en consideración que como ya se ha dejado establecido anteriormente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta; lo cual está dispuesto en los mismos términos en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; normativas de las cuales se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no pueden ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que define el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar; estableciendo además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la mencionada Ley establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, quienes ejercerán la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación; y siendo que con ocasión de su ingreso a la entidad de atención, el niño presentó cuadro depresivo, que ameritó dictar en fecha 17-12-2007, medida de colocación familiar en el hogar de la ciudadana SILVIA MARTINEZ, quien en todo momento procuró al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la protección, el afecto, y los cuidados que ameritaba dada su corta edad, y su situación personal durante la permanencia de éste en su hogar, lo cual se ha mantenido siempre, incluso después de su reintegración, toda vez que con posterioridad a dicha reintegración continuó garantizándole sus derechos asumiendo los cuidados del niño; no obstante ello, tomando en consideración que en fecha 08.12.2010 se decretó la reintegración con su familia de origen, específicamente con su madre biológica, ciudadana DIANA BYKOVSKAJA, y ante la imposibilidad manifestada por ésta de llevarse al niño, quien adujo entre otras cosas que la documentación de éste no se encuentra en regla, y la negativa del padre de otorgar las correspondientes autorizaciones, lo cual fue corroborado en entrevista llevada a cabo en este Despacho que contó con la presencia de ambos padres, y con la comunicación recibida del Consulado General de la Republica de Lituania en Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, considera prudente continuar la medida de protección de colocación familiar mientras se verifica la comparecencia de la madre luego de solventar lo inherente a la documentación del niño y su situación personal en su lugar de origen, en razón de lo cual, en uso de sus atribuciones legales, acuerda: PRIMERO: Decretar medida de Colocación Familiar respecto del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de nacionalidad lituana, Pasaporte Nº 21173925, hijo de los ciudadanos ZANETAS BAUZYS y DIANA BYKOVSKAJA, Pasaportes Nros. 21147833 y 21173924 respectivamente, ambos de nacionalidad lituana, en el hogar de la ciudadana SILVIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.990.398, domiciliada en la Calle El Cocal, Quinta Los Chichitos, Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien tendrá la Responsabilidad de Crianza, y por ende la Custodia, así como la Representación del niño ante los Organismos de Educación y de Salud, quedando autorizada para realizar viajes dentro del Territorio Nacional en compañía del mencionado niño, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, o persona distinta hasta tanto el tribunal determine lo conducente; no obstante se le recuerda la necesidad de colaborar para el fortalecimiento de los vínculos familiares del niño con su familia de origen. Expídase constancia Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B de la citada Ley Especial, para lo cual se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
TERCERO: Se ordena oficiar al Consulado General de la República de Lituania en Venezuela, en la persona del Cónsul General, para que haga del conocimiento de este Despacho la obtención de la documentación que requiere el niño, entendida esta como la constancia de su nacionalidad y/o salvoconducto para viajar a su país de origen acompañado de su madre, respecto de las cuales hizo alusión en comunicación número 2011-126 de fecha 18.05.2011, ello a los fines de que la madre esté en cuenta de ello y pueda hacer uso de las mismas. Líbrese Oficio y comuníquese vía fax al número 0261 761 35 67.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana SILVIA MARTINEZ, con la finalidad de que se verifique su comparecencia ante este Tribunal, acompañada del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a objeto de constatar su situación actual, y para el ejercicio de su derecho a opinar y a ser oído.
QUINTO: Se insta a la madre a aportar a este Despacho dirección actual y números telefónicos de su domicilio en su país de origen.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
María Teresa Millan.
Cúmplase lo ordenado.
La Secretaria,
María Teresa Millan.
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