REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OH03-V-2005-000096
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
HUBO ACUERDO
En el día de hoy, Lunes 06 de Junio de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de la ciudadana Sory Marcano Delpino, titular de la cédula de identidad número 10.196.711 contra el ciudadano Luís Acosta Anes, titular de la cédula de identidad número 8.391.655 por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de los hermanos (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones manifiestan llegar un acuerdo en los términos siguientes: Expone el padre: Ofrezco entregar en lo sucesivo la cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) de manera mensual pagaderos los últimos de mes; para los meses de Agosto y diciembre de cada año, aportaré una cantidad equivalente a lo mismo ofrecido por mensualidad, no obstante de estar dentro de mis posibilidades en el mes de diciembre aportaré algo más; cantidades que aportaré en cuenta de la madre. Quiero señalar que mi dirección actual es Residencias Rans I, Piso 3, apartamento 3-B, Calle La Noria, Sector Orto lado del Rio, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, mi numero telefónico es 0295 242 22 14. Tengo toda la disposición de llegar a acuerdo, estoy dispuesto a cumplir con la obligación de manutención, sólo que en su momento me vi impedido por distintas causas; me extraña que no se haya recibido la información requerida al empleador porque la tuve a la vista antes de enviarla. Es todo. Seguidamente la demandante expone: “Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos, y que el mismo se verifique en la cuenta número 0114 0530 45 5301186543, Cuenta de Ahorros del Banco Bancaribe a mi nombre y que se corresponde con mi cuenta nómina. Sin embargo quiero hacer notar que el padre no aporta desde el año 2005 nada por este concepto. El mayor de ellos actualmente cursa estudios universitarios y he asumido sola la totalidad de los gastos. Es todo. Ambas partes exponen: Pedimos se homologue el acuerdo de la obligación de manutención en ese monto para que se cumpla en lo sucesivo. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Sory Marcano Delpino, titular de la cédula de identidad número 10.196.711 y Luís Acosta Anes, titular de la cédula de identidad número 8.391.655 por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de los hermanos (omitido conforme a la ley), teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, siendo que a partir de la presente fecha la obligación de manutención queda establecida de la siguiente manera: La cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) de manera mensual, pagaderos los últimos de cada mes, depositados en la cuenta número 0114 0530 45 5301186543, Cuenta de Ahorros del Banco Bancaribe a nombre de la madre, siendo que en constancia de su cumplimiento el padre conservará los recibos de los depósitos efectuados. En los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre aportara la cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) adicional a la obligación de manutención. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La ciudadana Sory Marcano Delpino,
El ciudadano Luís Acosta Anes,
El Secretario,
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