REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de JUNIO de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OH03-S-2006-000142
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: Minoska Adrian Mata, venezolana, titular de la cédula de Identidad N: 8. 399.515.
Beneficiario: (omitido conforme a la ley), nacido en fecha 02.04.2002, de nueve años de edad.
Consta que en fecha 12.02.2010 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), en el hogar de la ciudadana Minoska Adrian Mata, respecto de lo cual se ordenó seguimiento mediante oficio número 1246.10 de fecha 15.04.2010 al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, conforme a lo previsto en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fechas 28.07.2010 y 03.02.2011 fueron consignados por parte de dicho Equipo, primer y segundo informe de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener al mencionado niño en el hogar de la familia Soto - Adrian, toda vez que constituyen un grupo familiar con arraigo a los valores y normas tradicionales, donde existe afecto, respeto y tolerancia entre sus miembros, quienes cuentan con las condiciones de habitabilidad adecuadas para el cuidado y bienestar del niño, y quienes mostraron interés y responsabilidad en el cumplimiento de las sugerencias aportadas por dicho equipo en interés del niño.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista para el día Primero de junio de 2011, la cual efectivamente se verificó, oportunidad en la cual la solicitante manifestó que la situación del niño se ha mantenido igual; y en la que el niño ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007, manifestando su conformidad y agrado en la permanencia en dicho hogar.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado niño se encuentra en el hogar de la ciudadana Minoska Millan, desde que contaba con pocos años de edad, específicamente desde que contaba con cuatro años, situación que se ha mantenido incluso después del fallecimiento en fecha 01.01.2008 de su padre, ciudadano Francisco Noraldo Landazoli, siendo que no consta de autos que la madre del niño, ciudadana Orlanes Helens Clender Medina, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado intereses en acercarse o hacerse parte en su cotidianidad, toda vez que en un principio, de los cuidados del niño se encargó su padre, y con ocasión de su enfermedad y posterior fallecimiento, ha sido en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; por lo que revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria al referido niño, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable del niño ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (omitido conforme a la ley), nacido en fecha 02.04.2002, quien cuenta en la actualidad con nueve años de edad, en el Hogar Sustituto de la ciudadana MINOSKA ADRIAN MATA, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V.- 8. 399.515. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 12.02.2010 en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), nacido en fecha 02.04.2002, de nueve años de edad, en el hogar de MINOSKA ADRIAN MATA, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V.- 8.399.515, quien tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN del NIÑO, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta ó separadamente con el mencionado niño dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan la precitada ciudadana en su sitio de trabajo. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar semestralmente un Informe Integral del mencionado niño.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los seis (06) días del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Maria Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Maria Teresa Millán
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