REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OH03-S-2007-000427
Se inicia la presente en fecha 06.03.2007 con Solicitud de Colocación en Entidad de Atención presentada por los ciudadanos ANA MARIA LUCIANI, CARLA BOADA y MIRIAM QUILARQUE, en sus carácter de Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicitan se decrete la Colocación en Entidad de Atención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de doce años para esa fecha, hoy día de diecisiete años de edad, en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, ubicada en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, hijo de la ciudadana ZORAIDA MORA, ZORAIDA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.902.857.
En fecha 13.03.2007 fue admitida la solicitud y decretada la Medida Provisoria de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del precitado adolescente, participado a la entidad de atención mediante oficio número 0656.07 ordenándose además la notificación del Ministerio Público.
Luego de haberse realizado las gestiones tendentes a la sustanciación del presente asunto, y de haberse celebrado la fase de sustanciación, en fecha 04.02.2010 el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, decretó Con Lugar la Medida de Protección de Colocación en Entidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual debía ejecutarse en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”; y como consecuencia de ello ordenó el seguimiento Trimestral conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B y 184 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando entre otras cosas la evaluación de familiares del adolescente con la finalidad de estudiar la posibilidad de su integración a su medio familiar; y la ubicación de su progenitora.
Mediante auto de fecha 19.02.2010 se ordenó la ejecución de la sentencia, librándose a tal efecto las correspondientes comunicaciones a los distintos organismos. Consta de autos distintas comunicaciones emanadas de la Dirección de la mencionada Entidad, donde manifiestan la disposición de la madre del adolescente de asumir el cuidado de su hijo, quien reside actualmente en la Ciudad de Caracas, comunicaciones en las cuales se informó al Tribunal la disposición de la ciudadana Zoraida Mora de apersonarse a la Sede del Tribunal para gestionar el egreso del adolescente, quien manifestó además que su situación había mejorado considerablemente.
En fecha 18.03.2010 se efectuó entrevista en la sede del Despacho con presencia de la madre del adolescente, y de la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección, oportunidad en la cual la madre del adolescente informó su dirección, así como el estar gestionando lo necesario para conseguirle cupo al adolescente en Instituto Educativo de la ciudad de Caracas. Se ordenó la elaboración de informe psico-social, para lo cual se comisionó a los Tribunales Competentes en el Área Metropolitana de Caracas, librándose exhorto a tal efecto, cuyas resultas son recibidas en fecha 14.07.2010 con resultado negativo por no haber sido ubicada la dirección; en atención a lo cual se libró nuevo exhorto remitiendo mayores datos, cuyas resultas se recibieron en este Circuito Judicial en fecha 03.02.2011. Mediante comunicación recibida en fecha 03.08.2010, la Dirección de la Entidad de Atención informó haber concedido permiso al adolescente durante el periodo vacacional, para que se trasladase con su madre a la ciudad de Caracas; no obstante ello, con posterioridad, específicamente en fecha 19.10.2010 la Directora de la Entidad manifestó al Tribunal que el adolescente no había regresado conforme a lo acordado, pero que según comunicación vía telefónica sostenida con la madre, ésta se había comprometido a comparecer ante el Tribunal, quien además le informó haber recibido visita domiciliaria de los funcionarios del Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando además que el adolescente se encontraba complacido de estar viviendo con ella, y que de manera provisional se encontraba recibiendo clases como oyente en el Instituto Educativo en el que había logrado ubicarlo.
En fecha 28.06.2011 es levantada acta en el Despacho del Tribunal, con ocasión de la comparecencia voluntaria de la madre y del adolescente, siendo que la primera puso de manifiesto su intención de asumir los cuidados de su hijo, mientras que éste hizo uso de su derecho a opinar y a ser oído, oportunidad en la cual manifestó entre otras cosas, su deseo de continuar viviendo con su madre como hasta ahora.
Ahora bien, explanado lo anterior, y a los fines de profundizar en el caso que nos ocupa, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ” (subrayado del tribunal). En los mismos términos lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las referidas disposiciones se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no pueden ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar; y se establece además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la mencionada Ley establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, quienes ejercerán la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inicio procedimiento administrativo a favor del mencionado adolescente, que culminó con la medida colocación en la mencionada entidad de atención.
En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se ha constatado que se ha cumplido con las disposiciones que prevé la citada Ley Especial, en relación con la evaluación que debe llevarse a cabo por expertos psicólogos y/o trabajadores sociales, toda vez que constan de autos distintos informes del Equipo adscrito a la Entidad de Atención, recomendando la transición a la familia de origen, así como el proveniente del Tribunal Comisionado en el Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia la evolución en el proceso de adaptación del adolescente a su familia luego del permiso concedido durante el periodo vacacional, por lo que tomando en consideración los mencionados informes, la opinión del adolescente, así como la normativa legal invocada, según la cual en todo momento debe procurarse la permanencia de los niños, niñas y adolescentes dentro de su grupo familiar, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales acuerda PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN “CASA TALLER MARGARITA”, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de diecisiete años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.108.682 dictada en fecha 04.02.2010; SEGUNDO: La INTEGRACIÓN del referido adolescente al hogar de su progenitora, ciudadana ZORAIDA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.902.857, quien reside provisionalmente en Parque Central, Piso 3, Torre Este, Avenida Lecuna, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. En este sentido, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los niños, niñas o adolescente en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales Competentes en Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de la presente decisión se recuerda a la madre, a quien se le restituye mediante este acto la Responsabilidad de Crianza, y con ello la custodia del mencionado adolescente, que las mismas comprenden el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que deberá procurar mantener el nivel de vida, y escolaridad que presenta hasta el momento.
Notifíquese a la entidad de atención.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La…/…
…/… Secretaria,
María Teresa Millán.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
María Teresa Millán.
|