REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Junio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-S-2008-000860
Revisada como ha sido la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos JESUS ALBERTO VARGAS LUNAR y RUSSEL JOSE ZABALA ALFONZO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.190.338 y V-12.919.679 respectivamente, domiciliado el primero: Sector Agua de Vaca, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y la segunda: Calle Principal, casa S/N La Caranta, Pampatar, Municipio Maniero, Estado Nueva Esparta a favor sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Seis (6) y Dos (2) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con el niño el almuerzo en casa de la abuela paterna, ubicada en Calle Principal, casa S/N La Caranta, Pampatar y los días Sábado el padre retirará a los niño en casa de la madre a las 8:00 a.m. y los regresará el día Domingo a las 9:00 a.m. a la misma dirección,” En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
CMV/as
|