REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de junio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO Nº. OP02-V-2008-000411


Se inicia la presente causa en fecha 05.06.2008 con demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la abogada en ejercicio Jenny Josefina Rueda, asistiendo a la ciudadana SUAKI TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad número 13.375.733, contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARREÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.191.480, en beneficio del adolescente Identidad omitida conforme a la Ley; la cual es admitida en fecha 16.09.2008, oportunidad en la cual se ejerció despacho saneador conforme a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que mediante diligencia de fecha 02.10.2008 la actora solicita se fije nueva oportunidad para celebrar entrevista, en atención a lo cual mediante auto de fecha 10.10.2008 se le indicó que debía dar cumplimiento a lo requerido respecto de subsanar el libelo, luego de lo cual se libraría la notificación al demandado con la finalidad de llevar a cabo la mediación. Es el caso que mediante escrito de fecha 02.12.2008 la demandante solicita cumplimiento de acuerdo suscrito con anterioridad, y cuyo tramite tiene lugar en asunto distinto cursante ante este Circuito Judicial signado con el número OP02-S-2008-000532, es por lo que mediante auto de fecha 09.12.2008 se le instó a exigir el cumplimiento de dicho acuerdo en el asunto correspondiente. Mediante auto de fecha 08.03.2010, y en atención a solicitud de la actora de acumulación del presente asunto al mencionado anteriormente; así como a solicitud de revisión de la obligación establecida, este Tribunal ordenó el desglose de actuaciones consignadas y su remisión para ser agregadas al asunto OP02-S-2008.000532 con la finalidad de que se proveyese respecto de la ejecución de la sentencia, y se ordenó dar continuidad al presente asunto para el tramite de lo relativo a la revisión de la obligación de manutención en beneficio del mencionado adolescente; requiriéndose además sueldos, salarios y demás beneficios del obligado alimentario a su lugar de trabajo; oportunidad en la cual se ordenó la notificación de las partes; pero es el caso que en fecha 16.03.2010 es consignada la boleta librada a la actora sin practicar, aduciendo el funcionario encargado de su practica, haberle sido informado que la ciudadana Suaki Torres se mudo del domicilio aportado; consignación que tuvo lugar en fecha 24.03.2010 con el mismo resultado respecto de la boleta librada al ciudadano Enrique Torres, por haberle sido informado al funcionario de este Circuito Judicial, que el mencionado ciudadano no laboraba en el lugar de trabajo aportado como domicilio desde el mes de mayo de 2009; en virtud de lo cual mediante auto de fecha 26.03.2010 se instó a la actora a aportar al Tribunal domicilio del demandado con la finalidad de materializar su notificación; fecha desde la cual no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que se haya instado la continuidad del juicio, y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte; es por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 26.03.2010, no consta de autos que se haya instado la continuidad del proceso, mediante el aporte de nueva dirección, o instándose la notificación por cartel; consumándose con ello una absoluta inactividad de la parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Notifíquese.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
María Teresa Millán.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
María Teresa Millán.
CMV*.-