REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de junio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO Nº. OH03-V-2003-000049
Motivo: Obligación de Manutención. (Perención)
En mi condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, me aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto de la revisión de expedientes llevados ante este Despacho se evidencia que se inicia la presente causa en fecha 28.08.2003 con demanda de fijación de pensión de alimentos, hoy obligación de manutención incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana MIREYA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.394.582, contra el ciudadano EVELT LOROÑO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.360.545, la cual es admitida en fecha 01.09.2003 por la Jueza Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la citación de las partes, librándose exhorto respecto del padre por residir fuera del Territorio Regional, decretándose además medida cautelar sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario. Consta al folio 18 comunicación suscrita por el Alguacil Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Monagas, según la cual la comunicación enviada al empleador no pudo entregarse, toda vez que no fue ubicada la Constructora que constituía el domicilio laboral del obligado. Es el caso que en fecha 14.08.2006 es recibido exhorto con resultado negativo respecto de la citación del demandado, en razón de lo cual se libró nuevo exhorto, de cuyas resultas recibidas en fecha 09.11.2007 se evidencia haberse logrado su citación, siendo que consta acta de fecha 22.11.2007 en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y de haberse dado inicio al lapso de pruebas. En fecha 05.12.2007 se dejó constancia de haber culminado el lapso a pruebas, y se fijó oportunidad para dictar sentencia, no obstante ello mediante auto de fecha 17.12.2007 se dejó establecido que dicha sentencia tendría lugar una vez constase de autos haberse recibido la información solicitada al empleador, librándose en dicha oportunidad nueva comunicación requiriendo las resultas de la información solicitada, siendo que en fecha 21.04.2008 es recibido exhorto mediante el cual una vez más hacen del conocimiento del Tribunal respecto de la imposibilidad de hacer entrega del oficio al empleador por no haber sido posible ubicar ell lugar de Trabajo. Es el caso que de dicho resultado se ordenó la notificación de la actora mediante auto de fecha 28.04.2008, librándose boleta a tal efecto, cuya consignación consta de autos desde la fecha 11.08.2008 sin haberse materializado efectivamente, con ocasión de la reforma de la Ley Especial; fecha desde la cual no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que se haya instado la continuidad del juicio, y desde la cual ha transcurrido más de dos (02) año desde la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte; aunado a ello también consta de las actas que integran el presente asunto que a la presente fecha, todos los beneficiarios de la obligación de manutención a la que se contrae el presente asunto, superan los dieciocho años de edad; es por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 11.08.2008, no consta de autos que se haya instado la continuidad del proceso, mediante el aporte de dirección o lugar de trabajo del obligado alimentario,; aunado a que no se desprende de autos que haya sido posible materializar la medida decretada, toda vez que en ningún momento pudo hacerse entrega de las comunicación libradas; consumándose con ello una absoluta inactividad de las partes, aunado a que como ya se expresó, los beneficiarios de la obligación de manutención cuya fijación se pretendió, han alcanzado la mayoría de edad; es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Notifíquese.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
María Teresa Millán.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
María Teresa Millán.
CMV*.-
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